CE-1001-03-15-000-2021-00625-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00625-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar fijación de intereses moratorios Al respecto, se advierte que el actor no controvierte el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, pues, tal como expresamente lo adujo en la impugnación, el objeto principal de esta se circunscribe a que el juez constitucional realice un estudio oficioso de las diversas decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, de cara a que se acceda a las pretensiones relacionadas con la fijación de los intereses moratorios fluctuantes y no en el 2% establecido en el mandamiento de pago. Sobre el punto es importante insistir en que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley. A partir de tal definición, se debe anotar que, tratándose de providencias judiciales, la tutela no constituye un mecanismo supletorio ni reemplaza los medios de defensa ordinarios consagrados en la normatividad vigente que regula el respectivo proceso, tendientes a cuestionar la decisión adoptada por el juez. Tampoco puede ser considerada como una tercera instancia que se utilice, por
ejemplo, para revivir términos, ampliar o poner de presente argumentos nuevos o que se dejaron de indicar en cada una de las instancias del proceso ni está orientada a que se realicen interpretaciones o valoraciones que son propias del juez natural. ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Para resolver recursos ordinarios / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Procedimiento principal para estudiar si un despacho judicial ha incurrido en mora judicial [E]l artículo 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996 establece que los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, tienen dentro de sus funciones la de ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, con excepción de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, según lo consagrado en el artículo 28 ibidem. El Acuerdo PSAA118716 de 2011 señala que la vigilancia judicial administrativa es ejercida de oficio o a petición de parte de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procedes singularmente determinados. (…) Por consiguiente, corresponde al interesado en la vigilancia judicial administrativa instar a la autoridad a que efectúe el control de uno o varios procesos debidamente identificados con manifestación de las razones por las cuales se requiere la intervención, con el fin de que pueda ejercer el control tendiente a que
se tramite bajo los postulados de la prontitud y eficacia, cuandoquiera que se presenten circunstancias que atenten contra estos. En esos términos, en consideración a que el accionante cuestiona en su escrito de tutela la ausencia de vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en el proceso ejecutivo con radicación 1800133300220100045800, pues, en su criterio, existen anomalías en el trámite impartido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, se pone de presente que cuenta con la posibilidad de utilizar el aludido mecanismo previsto en el artículo 1 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en cuyo artículo 3° se encuentra regulado el procedimiento para el trámite de la solicitud. (…) Y en cuanto a la presencia de presuntas omisiones y anomalías en el trámite del proceso, estas deben ser puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con el fin de que se adopten las medidas administrativas correspondientes, tendientes a conjurar las situaciones presentadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00625-01 (AC)
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Tema: Tutela de fondo – tardanza injustificada en resolver recursos ordinarios en proceso ejecutivo – tutela contra providencia judicial – no identifica decisiones judiciales objeto de censura - confirma sentencia que accedió a amparo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides en contra del fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Francisco Basilio
Arteaga Benavides”.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Francisco Basilio Arteaga, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela el 15 de febrero de 20211, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Florencia y el Consejo 1 El escrito fue presentado vía correo electrónico a través del aplicativo de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus dispuesto por la Rama Judicial.
2 Seccional de la Judicatura del Caquetá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de contradicción, así como los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por la tardanza injustificada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en librar mandamiento de pago en el proceso
ejecutivo con radicación 1800133300220100045800. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que ocupó el cargo de personero municipal en Cartagena del Chairá
(Caquetá), desde el 2 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001. Manifestó que el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá lo separó del cargo en el año 2000, razón por la cual interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, proceso que se identificó con el radicado 18001-23-31-002-200000404-00. Acotó que a través de sentencia del 17 de octubre de 2007 se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2007. Indicó que, luego de múltiples trámites, el alcalde de Cartagena del Chairá mediante oficio DA-SEC-0347-20092 dispuso la elaboración de la liquidación, según lo ordenado en la sentencia del 17 de octubre de 2007, cuyo monto ascendió a la suma de $24.144.360. Adujo que promovió demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia, y mediante providencia del 23 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago por $36.446.426 a favor del demandante Refirió que en la providencia no se tuvo en cuenta lo adeudado por concepto de aportes a seguridad social ni el interés moratorio fluctuante que se dispuso en la
sentencia emitida en el proceso ordinario. Afirmó que solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo, las cuales fueron dictadas en el año 2016 sobre una cuenta de ahorros del municipio. No obstante, dichas cuentas no tenían recursos, por lo que a través de ellas no se pudo garantizar el pago de la obligación. Sostuvo que desde el 13 de marzo de 2019, el expediente se encuentra al despacho para emitir decisión frente al recurso de reposición interpuesto en contra 2 Al parecer fue elaborado el 29 de mayo de 2009, según lo que se desprende de la narración de los hechos de la demanda. 3 del auto del 8 de marzo de 2019, por el cual se resolvió negar la solicitud de aplicación del trámite de cumplimiento establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, sin que a la fecha se haya resuelto. Mencionó que el municipio de Cartagena del Chaira mediante Resolución 01332019 del 9 de abril de 2019, realizó el pago de la suma de $110.308.207, el cual fue reportado al juzgado. Sin embargo, aseveró que el municipio está a la espera de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia se pronuncie respecto de la actualización de la liquidación del crédito en la que se incluya dicho abono, para proceder a cancelar lo adeudado.
3. Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia ha incurrido en mora judicial por la omisión en resolver el recurso de reposición presentado en contra del auto del 8 de marzo de 2019, circunstancia
que ha impedido que se garantice el derecho de contradicción, pues ha tenido que interponer múltiples acciones de tutela para que se concluya el proceso ejecutivo. Acotó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá no ha ejercido la vigilancia administrativa permanente y oficiosa al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en otras acciones de tutela por él presentadas “siempre ha declarado un hecho superado, porque se limita a verificar que la actuación pendiente se realice o se haga o se cumpla el mero formalismo y hasta ahí llega, pero no se adentra a examinar el contenido de la actuación plasmados en los autos y menos se detienen a observar si hay más vulneración de mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia subsisten; en otras oportunidad ha exhortado al juzgado a darle celeridad al proceso pero este hace caso omiso y por tal razón, para todo impulso se hace necesario interponer tutela” (sic para toda la cita). Indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia no ha impartido un trámite célere al proceso ejecutivo, aunado al hecho de que no se le han notificado las decisiones que profiere, como por ejemplo el auto por el cual se libró mandamiento de pago y el que aprobó la liquidación del crédito, razón por
la cual solicitó que se realice un “control de legalidad” sobre tales providencias.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la petición de amparo y dispuso notificar en calidad de demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a los magistrados que conforman el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
4 Así mismo, se vinculó como tercero con interés al municipio de Cartagena del Chairá. El Tribunal Administrativo del Caquetá, el juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Alcaldía de Cartagena del Chairá, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
5. Argumentos de defensa Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá A través de escrito allegado por la presidenta de la Corporación, advirtió de la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que el inconformismo del accionante se dirige únicamente frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación 18001333100220100045800, y de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sede de tutela.
En relación con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo
PSAA11-8716 de 2011, instituido para la verificación de que la justicia se administre oportuna y eficazmente, sostuvo que se puede ejercer de oficio o a petición de parte de quien aduzca un interés legítimo, y recaerá respecto de acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados. Precisó que la vigilancia judicial administrativa de carácter oficioso es el resultado de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales, sin que ello implique per se la revisión de todos los procesos que por competencia se tramitan en los despachos judiciales del Caquetá. En cuanto a la implementación del mecanismo en referencia a solicitud de parte, expresó que se debe realizar mediante escrito dirigido al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda al despacho requerido, en el que se deberá señalar el nombre completo e identificación del peticionario, una relación sucinta de los hechos que configuran la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial en donde se ha producido, al igual que el o los procesos judiciales, actuaciones u omisiones, debidamente identificados, junto con la relación de las pruebas en poder de quien suscribe la solicitud. Aseguró que el accionante no ha presentado ninguna petición de vigilancia judicial ante esa Corporación, tal como se comprueba de la información registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 5 Resaltó que en el proceso ejecutivo se registraron como últimas actuaciones el traslado de la liquidación del crédito y la emisión del auto que resolvió un recurso de de reposición, calendados 23 de febrero de 2021.
Advirtió que con las providencias en mención se impulsó el proceso y, actualmente, no se evidencia una situación de deficiencia por normalizar que dé lugar a la aplicación del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 25 de marzo de 2021, amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en razón a que quedó comprobado que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia incurrió en una tardanza injustificada en resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 13 de marzo de 2019 en contra del auto del 8 de esos mismos mes y año, medio de impugnación que solo fue decidido mediante providencia del 23 de febrero del año en curso, con ocasión de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó al juez resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito.
Anotó que si bien el actor formuló reproches en relación con i) la falta de vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sobre las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, ii) la vulneración de sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en razón a que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en algunas acciones de tutela, y iii) manifestó inconformismo frente a las decisiones del 2 de diciembre de 2010 y 30 de junio de 2017, por las cuales se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación del crédito, debido a que no le fueron notificadas, lo cierto es que no efectuaría
pronunciamiento de fondo respecto de tales puntos. Aseguró que el accionante puede solicitar la vigilancia judicial administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó, asimismo, que no identificaron las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto de las cuales disiente; empero, de la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, encontró que el actor interpuso dos acciones de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mecanismos que fueron resueltos mediante las sentencias del 13 de junio de 2017 y 22 de marzo de 20183, las cuales no fueron impugnadas. En cuanto a la censura relacionada con que no se notificaron las decisiones de librar mandamiento de pago y de aprobación de la liquidación del crédito, esgrimió que, de acuerdo con lo relacionado en el expediente del proceso ejecutivo, aquellas fueron debidamente notificadas por estado del 6 de diciembre de 2010 y 3 Procesos con radicaciones 18001233300220170011500 y 1800123300220180001800. 6 4 de julio de 2017, sin que se hubieran interpuesto los recursos procedentes, de manera que la acción de tutela no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos judiciales con los que contaba para defender sus intereses. Por otro lado, indicó que de la revisión del expediente, se advirtió que varias de las actuaciones esenciales dentro del proceso ejecutivo han tardado “más de lo deseable”, ya que, a modo de ilustración, la liquidación del crédito solo fue
aprobada por auto del 30 de junio de 2017, cuando es lo cierto que las respectivas liquidaciones fueron allegadas por el demandante y por el contador de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Florencia desde el 22 de octubre y 11 de noviembre de 2015, en su orden. Afirmó que fue desconocida la noción de plazo razonable para la adopción de las decisiones en el proceso ejecutivo, toda vez que no existe una causa objetiva que permita justificar la tardanza en resolver el recurso de reposición ya referido, máxime si se tiene en cuenta que se espera que el trámite del proceso ejecutivo, en principio, sea expedito, pero en este caso han transcurrido diez años, tres meses y veintitrés días, a partir del auto que libró el mandamiento de pago. Adujo que, por consiguiente, se torna necesaria la intervención del juez constitucional, orientada a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia resuelva la actualización de la liquidación del crédito, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la acción de tutela fue interpuesta no solo por la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también con el fin de que se realice un “control de legalidad” del proceso ejecutivo tendiente a que se sustituya la actuación irregular en la liquidación del crédito desde el mandamiento ejecutivo, para cuyo efecto se deberá aplicar el interés moratorio fluctuante, tal como se determinó en la sentencia condenatoria del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la fijación que se hizo del 2% mensual carece de soporte legal. Advirtió que no se puede librar mandamiento de pago por los aportes al sistema general de pensiones dejados de pagar, debido a la inexistencia de cálculo actuarial por parte de Colpensiones, de manera que se debe indicar al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia cómo debe proceder ante esta circunstancia. Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia debe ejercer la vigilancia judicial administrativa respecto del trámite del proceso ejecutivo. 7 Solicitó que se estudie la orden por la cual se libró mandamiento ejecutivo y la aprobación de la liquidación del crédito.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del accionante, sobre la base de encontrar acreditada una tardanza injustificada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado el 13 de marzo de 2019, en contra del auto del 8 de esos mismos mes y año, por el cual se negó la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 298 de la Ley 1437 de 20116, puesto que solo con ocasión de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió los citados medios de impugnación mediante auto del 23 de febrero de 2021.
3. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, en razón a que, una vez consultada la información registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se comprobó que el accionante no ha presentado ninguna petición de vigilancia judicial administrativa ante esa Corporación.
Al respecto, se tiene que si bien en la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento frente a la petición de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá del presente trámite constitucional, los cierto es que la Sala no accederá a tal solicitud, sobre la base de considerar que el actor enrostra una presunta omisión de esa autoridad en el ejercicio del deber de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso ejecutivo bajo el radicado 1800133300220100045800 que se tramita en el Juzgado Cuarto Administrativo del 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
6 Trámite de cumplimiento de sentencias. 8 Circuito Judicial de Florencia, función que se encuentra consagrada a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, de manera que la Corporación se encuentra legitimada en la causa para pronunciarse respecto de tal cuestionamiento.
4. Caso concreto El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, debido a la tardanza injustificada en la resolución del recurso de reposición presentado en contra del auto del 8 de marzo de 2019, circunstancia que ha impedido que, a su turno, se garantice el derecho de contradicción.
Adicionalmente, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá no ha ejercido la vigilancia judicial administrativa de manera oficiosa respecto del trámite impartido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia al proceso ejecutivo con radicación 1800133300220100045800, tal como lo preceptúa el artículo 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En la sentencia de primera instancia se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sobre la base de que se acreditó la existencia de una mora judicial en la adopción de la decisión del recurso de
reposición interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2019, si se tiene en cuenta que dicho medio de impugnación fue formulado el 13 de marzo de esa anualidad, y solo con ocasión del presente mecanismo de amparo la autoridad judicial demandada lo resolvió mediante auto del 23 de febrero de 2021. Por consiguiente, se ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, en el término de diez días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, resuelva sobre la actualización de la liquidación del crédito, en el marco del proceso ejecutivo. Asimismo, exhortó a la referida autoridad judicial para que, en lo sucesivo, adelante con prontitud el trámite y las solicitudes que se presenten en el proceso ejecutivo ya mencionado. Con el escrito de impugnación, el actor adujo que la acción de tutela fue interpuesta no solo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que, adicionalmente, pretende que se realice un “control de legalidad” de todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de cara a la aplicación del interés moratorio fluctuante, ya que el fijado en un 2% desconoce la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado al hecho de que carece de soporte legal. 9 También advirtió que se debe señalar al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia cómo debe orientar el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto no se puede librar mandamiento de pago por los aportes al sistema general
de pensiones dejados de pagar, debido a la inexistencia de cálculo actuarial por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Finalmente, insistió en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia debe ejercer la vigilancia judicial administrativa respecto de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo. Al respecto, se advierte que el actor no controvierte el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, pues, tal como expresamente lo adujo en la impugnación, el objeto principal de esta se circunscribe a que el juez constitucional realice un estudio oficioso de las diversas decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, de cara a que se acceda a las pretensiones relacionadas con la fijación de los intereses moratorios fluctuantes y no en el 2% establecido en el mandamiento de pago. Sobre el punto es importante insistir en que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley. A partir de tal definición, se debe anotar que, tratándose de providencias judiciales, la tutela no constituye un mecanismo supletorio ni reemplaza los medios de defensa ordinarios consagrados en la normatividad vigente que regula el respectivo proceso, tendientes a cuestionar la decisión adoptada por el juez.
Tampoco puede ser considerada como una tercera instancia que se utilice, por ejemplo, para revivir términos, ampliar o poner de presente argumentos nuevos o que se dejaron de indicar en cada una de las instancias del proceso ni está orientada a que se realicen interpretaciones o valoraciones que son propias del juez natural. Desde esa perspectiva, al juez constitucional no le corresponde efectuar un estudio oficioso de las actuaciones que se surten en el marco de un proceso judicial con miras a verificar si están conformes con el ordenamiento jurídico o si se encuentran viciadas de alguna irregularidad, toda vez que, para esos específicos propósitos, el legislador ha consagrado los mecanismos de defensa idóneos y eficaces encauzados a que se subsanen las anomalías o yerros de los que pueda adolecer la providencia. En ese orden, tal como lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de primera instancia, las inconformidades que a bien tuviera manifestar el accionante respecto de las decisiones de librar mandamiento de pago y de 10 aprobación de la liquidación del crédito, debieron ser expuestas a través de los medios de impugnación procedentes, los cuales no fueron interpuestos por el accionante. Ahora bien, adujo el demandante que se vulneró su derecho fundamental de contradicción por la omisión reiterada de la autoridad judicial acusada de no notificar las distintas providencias que se emiten en el proceso ejecutivo. Puntualmente refirió que las decisiones por las que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación del crédito no fueron notificadas en debida forma. Frente a este cuestionamiento, la Sala advierte que una de las causales que
genera la nulidad del proceso es la referente a la indebida notificación del auto que dispone el mandamiento de pago, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo del que pudo hacer uso el demandante dirigido a que se subsanara dicha irregularidad. Sin perjuicio de lo anterior, como fue señalado en la sentencia de primera instancia, las aludidas providencias fueron debidamente notificadas por estado el 6 de diciembre de 2010 y 4 de julio de 2017, sin que hubieran sido cuestionadas Para la Sala es claro que el accionante pretende trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse a través de la interposición de los recursos procedentes, los cuales constituían la herramienta idónea y necesaria para controvertir el auto que libró mandamiento de pago y que aprobó la liquidación del crédito, de cara a que le permitiera acceder, eventualmente, a la pretensión invocada mediante el presente trámite constitucional. En cuanto a la manifestación alusiva a que se debe indicar al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia cómo d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.