CE-1001-03-15-000-2021-00643-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00643-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Justificada por las condiciones estructurales de congestión y las medidas tomadas con ocasión de la pandemia por COVID 19 [L]a Sala considera que, si bien la demanda fue interpuesta el día 28 de agosto de 2019, y que la autoridad judicial accionada profirió el 19 de febrero de 2021 los autos por medio de los cuales admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora, lo cierto es que no se configura la mora judicial injustificada, pues, contrario a lo narrado en el escrito de tutela, el proceso referido no se encuentra paralizado, sino que más bien ha venido tramitándose, incluso, recientemente, con marcado dinamismo. A esto se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura1. Por tanto, no podría exigírsele al Tribunal demandado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor [L.E.L.C].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00643-00(AC)
Actor: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Efrén Leyton Cruz, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Acuerdos PCSJA20-11517; CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de febrero de 2021, el señor Luis Efrén Leyton Cruz interpuso acción de
tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…)
2. Se ordene al accionado, proceda dentro de un tiempo perentorio que le fije el juez constitucional de tutela en este asunto, para que proceda a emitir la respectiva providencia a que haya lugar respecto de la demanda en referencia, y así mismo se pronuncie de fondo con relación a la medida provisional o cautelar solicitada.
3. Que el pronunciamiento del accionado no sea superior a 10 días después de notificado el fallo de tutela.
4. Que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de sus competencias, desarrolle vigilancia especial a dicho proceso. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 28 de agosto de 2019, el señor Luis Efrén Leyton Cruz ejerció el medio de control de nulidad con el fin de que se declarara nulo el artículo 81 del Decreto 1890 de 19992, expedido por el Gobierno Nacional.
El 30 de agosto siguiente, el proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez y, por auto del 15 de noviembre del mismo año, se inadmitió la demanda. El aquí demandante presentó escrito de subsanación de la demanda el 2 de diciembre de 2019, memorial recibido en el despacho accionado el 20 de enero de 2020. Según el señor Leyton Cruz, a la fecha, el despacho del magistrado Hernando
Sánchez Sánchez no se ha pronunciado sobre la demanda incoada ni sobre la medida cautelar solicitada, a pesar de haberse superado ampliamente los 2 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia». términos establecidos en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de febrero del año en curso, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la parte demandada, con el propósito de que rindiera el informe correspondiente. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el proceso. 2.1. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que el despacho profirió las decisiones que en derecho correspondía y, por ende, no incurrió en mora judicial. En tal sentido, explicó que, el 19 de febrero de 2021, se dictaron los autos por medio de los cuales se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez) vulneró los derechos fundamentales de petición, al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Efrén Leyton Cruz, por la tardanza en tramitar la demanda que instauró y la medida cautelar que solicitó, en el proceso de nulidad simple con radicado número 11001032400020190037800.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas3.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta4: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986. Precisa la Sala que, respecto al último punto, la Corte Constitucional7 admite que,
excepcionalmente, se dé prelación a ciertos procesos en los que se cumplan conjuntamente tres hipótesis, así: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo […]. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado […]. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial […]. De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de 5 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 6 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto.
4. Análisis de la Sala En el sub lite, se le endilga a la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez), la violación de los derechos fundamentales del señor Luis Efrén Leyton Cruz, por una supuesta mora en el trámite y resolución de la acción de simple nulidad que promovió con el fin de que se declarara nulo el artículo 81 del Decreto 1890 de 1999, expedido por el
Gobierno Nacional. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará qué trámites y decisiones se han adoptado en el proceso de simple nulidad identificado con radicado número 11001032400020190037800, promovido por el aquí demandante. Veamos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, en el proceso de nulidad simple promovido por el aquí actor, se han adelantado y proferido, en su orden, las siguientes actuaciones y decisiones:
1. La demanda de simple nulidad fue radicada por el señor Luis Efrén Leyton Cruz el 28 de agosto de 2019 y le correspondió por reparto al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. El ingreso al despacho se realizó el 30 de agosto de 2019.
2. El 15 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda, la cual subsanó mediante escrito presentado el 2 de diciembre siguiente.
3. El 20 de enero de 2020 se remitió al despacho el escrito de subsanación de la demanda.
4. El 19 de febrero de 2021 se admitió la demanda. En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
5. El 22 de febrero de 2021 se envió notificación a las partes.
6. El 22 de febrero de 2021 se informó a la comunidad de la existencia del proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011.
7. El 23 de febrero de 2021 se notificó por estado auto admisorio de la demanda y traslado de medida cautelar.
8. El 25 de febrero de 2021 se recibió memorial por correo electrónico del director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta a la solicitud de medida cautelar.
9. El 26 de febrero de 2021 se recibió memorial de sustitución de poder,
proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública.
10. El 1º de marzo de 2021 se recibió memorial con contestación de medida cautelar y sustitución de poder.
11. El 1º de marzo se recibió memorial de la Presidencia de la República con contestación de medida cautelar y poder.
12. El 1º de marzo se recibió memorial del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con contestación a la medida cautelar solicitada por el señor Leyton Cruz.
Con base en lo señalado y, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, en el caso bajo estudio se verifica la actividad del proceso de nulidad simple identificado con radicado número 11001032400020190037800, en el cual se han surtido diversos trámites, en su mayoría, originados a partir de las contestaciones de los accionados respecto de la solicitud de medida cautelar. Por tanto, la Sala considera que, si bien la demanda fue interpuesta el día 28 de agosto de 2019, y que la autoridad judicial accionada profirió el 19 de febrero de 2021 los autos por medio de los cuales admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte actora, lo cierto es que no se configura la mora judicial injustificada, pues, contrario a lo narrado en el escrito de tutela, el proceso referido no se encuentra paralizado, sino que más bien ha venido tramitándose, incluso, recientemente, con marcado dinamismo. A esto se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los
términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura8. Por tanto, no 8 Acuerdos PCSJA20-11517; CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. podría exigírsele al Tribunal demandado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. De manera que mal podría concluirse que el despacho judicial accionado ha actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Efrén Leyton Cruz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Luis Efrén Leyton Cruz, por lo
razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador