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CE-1001-03-15-000-2021-00644-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00644-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia citada como desconocida se estudió para tomar la decisión de fondo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO – Pérdida de la capacidad laboral / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño [L]a Sala no pierde de vista que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó una tesis más restrictiva que la señalada por el juzgado de primera instancia, pues consideró que el término de caducidad debía contarse a partir el mismo día de la ocurrencia del hecho (el 29code septiembre de 2014) o, en gracia de discusión, desde el día siguiente a la realización del procedimiento de osteotomía que se le practicó el 24 de febrero de 2016 pero no, como lo dijo el a quo, desde el 25 de octubre de 2016 cuando el demandante fue valorado por el traumatólogo. Lo que ocurre es que dicha disparidad de criterios, en últimas, no modifica la decisión de decretar la caducidad, toda vez que aun contados los 2 años a partir de esta última fecha (el 25 de octubre de 2016), la demanda se radicó 3 días después del vencimiento de dicho término. (…) Lo anterior, por cuanto, como lo expuso claramente el juzgado de primera instancia, «el lapso de

los dos (02) años culminarían el 26 de octubre de 2018, sin embargo el mismo fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación el 07 de marzo de 2017 hasta el 20 de abril de la misma anualidad, día en el cual se declaró fallida, esto es por 44 días, por ello, los demandantes, tenían hasta el 10 de diciembre de 2018 para incoar la demanda, el cual fue un día lunes hábil, sin embargo la misma fue presentada el jueves 13 siguiente». (…) Así pues, independientemente de que la fecha que tuvieron en cuenta los falladores de instancia para contabilizar la caducidad es distinta, en cualquier caso, la conclusión es la misma: que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no resulta de recibo para la Sala el argumento expuesto en la demanda de tutela según el cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la realización de la Junta Médica Laboral (30 de septiembre de 2019) o desde el último procedimiento que se realizó para el retiro del material de osteosíntesis (el 14 de diciembre de 2018), pues es claro que este tuvo pleno conocimiento del daño sufrido antes de dichas fechas, tanto es así que su apoderado presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de marzo de 2017. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente pues, por el contrario, analizaron de manera

detallada cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia, de lo que pudieron establecer que el demandante tuvo certeza del daño sufrido durante la prestación del servicio militar con anterioridad al último procedimiento de retiro del material de osteosíntes e, incluso, a la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral, y que, de esa manera, acudió de manera tardía a la administración de justicia, lo que impone negar el amparo reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1001-03-15-000-2021-00644-00(AC)

Actor: LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA en contra del Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y de los principios de reparación integral y prevalencia del derecho sustancial, con

fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El accionante fue incorporado como soldado regular en el Batallón de

Infantería Nº 13 “General Custodio García Rovira” ubicado en el municipio de Pamplona, Norte de Santander, como soldado bachiller, servicio al que ingresó en perfectas condiciones físicas y psicológicas. 1.2. El 29 de septiembre de 2014, el comandante del pelotón de la compañía le dio la orden de realizar el ejercicio de paso de pista de infantería en cuya ejecución cayó sobre su mano derecha sufriendo un fuerte golpe. Fue direccionado al dispensario médico de la unidad, donde le fueron suministrados calmantes para el dolor. 1.3. Habida cuenta que el dolor persistió, el 28 de abril de 2015 fue remitido a una clínica para que le realizaran unos rayos X, los cuales evidenciaron una fractura antigua consolidada del tercio medio del cuarto y quinto metacarpiano con angulación del vértice posterior, diagnóstico en virtud del cual se levantó el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 23/2016 de 10 de febrero de 2016, en el que se determinó que la lesión había sido causada en el servicio y por causa y razón del mismo. 1.4. Con ocasión de lo anterior, fue remitido al ortopedista, quien, el 24 de febrero de 2016, lo intervino quirúrgicamente con una osteotomía a nivel del V metacarpiano por una consolidación en callo viscoso y una reducción y osteosíntesis con placa. 1.5. El 25 de octubre de 2015 fue valorado por el traumatólogo, quien le programó, para el 14 de diciembre de 2018, el retiro del material de osteosíntesis. 1.6. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, se realizó la Junta Médica

Laboral, que concluyó una pérdida de capacidad laboral de 10,5% imputable al servicio, puesto que ocurrió por causa y razón del mismo. 1.7. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2018 instauró medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona, despacho que, en proveído de 25 de septiembre de 2020, lo rechazó por caducidad, al considerar que el demandante excedió el plazo de 2 años para acudir a la jurisdicción contados a partir desde el 25 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo certeza del daño sufrido, cuando fue valorado por el traumatólogo. 1.8. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo, pero al estimar que el término de caducidad debía contarse, incluso, desde el 26 de febrero de 2016, día siguiente al cual se le realizó la osteotomía al demandante, pues en ese momento, tuvo conocimiento de la lesión sufrida.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta el demandante que los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la fecha en que tuvo conocimiento de las secuelas y la magnitud del daño, pues ello solamente ocurrió cuando se adelantó la Junta Médica Laboral (el 30 de septiembre de 2019), por lo que es a partir de esa fecha que debía contarse el término de caducidad, o, en gracia de discusión, desde el 14 de diciembre de

2018, fecha en la que se le practicó la última cirugía de retiro del material de osteosíntesis. Señala además que se desconoció, entre otras, las sentencias T-347 de 2020 y T271 de 2020 en las cuales la Corte Constitucional precisó que la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos debe contabilizarse a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento de la existencia del daño, lo que, en algunos casos, únicamente puede entenderse cuando se realiza la Junta Médica Laboral.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «1).- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a los que tenemos derecho como el debido proceso a la igualdad, al acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y violación a la Constitución en este tema de conscriptos y a la reparación integral de LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA y OTROS. 2).- En consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual fue notificado por estado el día 12 de diciembre de 2020, que confirmó el auto del día 25 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de la demanda de reparación directa interpuesta por LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA Y OTROS, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3).- Disponer al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en invirtud (sic) de lo anterior ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del

Circuito de Pamplona que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela proteja nuestros derechos fundamentales y profiera un nuevo auto ordenando continuar con el trámite procesal, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en punto de caducidad de las acciones de reparación directa, la cual fue expuesta en este escrito de tutela (…)».

4. Intervenciones Mediante auto de 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que la providencia no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente jurisprudencial, y menos aun de vicios en el procedimiento, pues los motivos que con suficiencia y claridad se expusieron en el pronunciamiento, constituyen una interpretación judicial válida y razonable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,por tanto,no es dable atribuirle violación alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda

vez que el demandante no logra demostrar la violación de derechos fundamentales originada en las providencias cuestionadas. 4.3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:  ¿El Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir las providencias de 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Luis Miguel Carrillo Meza, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los

límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional

se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (3 de diciembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (15 de febrero de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Del desconocimiento del precedente 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y

con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7. En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”12.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 9 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial14.

3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona las providencias de 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 1

Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, rechazaron el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad. El demandante manifiesta, en síntesis, que dichas decisiones adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues, en su entender, valoraron de manera defectuosa el material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta que únicamente pudo tener conocimiento pleno de la magnitud de la lesión y las secuelas de la misma desde la fecha en que le fue puesto en conocimiento el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que, a la luz de las sentencias T-347 y T-271 de 2020, el término de caducidad debe computarse a partir de ese momento. Señala

igualmente que, en gracia de discusión, de no tenerse en cuenta dicha data, el juez debe partir de la fecha en que se le realizó el último procedimiento quirúrgico para retiro de material de osteosíntesis el 14 de diciembre de 2018. De las piezas procesales que reposan en el expediente, se extrae lo siguiente: El Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, en la providencia de 25 de septiembre de 2020, consideró que la demanda de reparación directa instaurada por el señor Luis Miguel Carrillo se presentó por fuera del término de caducidad, por lo siguiente: «Conforme a los presupuestos establecidos por el legislador, en tanto instituye que el término de dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia 15 , y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, según el cual para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa incumbe tomarse como referente el momento en que se tiene certeza del daño, esto es, cuando el mismo se hizo cognoscible. En ese orden de ideas, debe concluir el Despacho, que en el presente asunto, el punto de partida para contabilizar el fenómeno de la caducidad acaeció el 25 de octubre de 2016, fecha en la cual fue dado el concepto médico de especialista en ortopedia de la Clínica Duarte respecto de la lesión acaecida al señor Carrillo Meza el 29 de septiembre de 2014, en la

cual, conforme al enunciado documento, el paciente “sufre rotura del 5º y 4º metacarpiano mano derecha en fase de entrenamiento – fue operado en la Clínica San José 04 – 02 – 2016”; y adicionalmente se indica como estado actual: “Deformidad dorsal, acortamiento del 5º metacarpiano mano derecha con consolidación viscosa y fractura del material de fijación”; agrega como diagnóstico “1.- Fractura 5º metacarpiano derecho (S 623), 2.- Complicación completa ortp (S824) (T 829)”, e indica como secuelas de las lesiones o 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. afecciones que presenta el paciente: “Deformidad dorsal 5º metacarpiano”, con pronóstico: “Regular”, y conducta a seguir: “1.- Retiro de material de osteosíntesis, 2.- Osteotomía conectura, 3.- Injerto óseo.”. Concepto médico, que como lo evidencia el mismo documento, le fue dado a conocer al paciente quien estampó su firma y huella. (fl. 42 y 43 del pdf 1 el exp. Digitalizado) Así las cosas, conforme al material probatorio que obra en el expediente, para el Despacho no solo es evidente que desde esa data, el señor Luis Miguel Carrillo Meza tuvo conocimiento del daño causado a su humanidad el día 29 de septiembre de 2014, también que le mismo presenta como nexo causal la ejecución de una actividad propia de la prestación del servicio

militar obligatorio, así se desprende del Informativo Administrativo por Lesiones, realizado el 10 de febrero de 2016 y suscrito por el TC Omar Hernán Rivera Ordóñez, de la unidad táctica Batallón de infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, mediante el cual se hace saber que, el aludido soldado, “… integrante del 7 contingente del 2014, donde la compañía se encontraba realizando instrucción táctica de paso de pista de infantería el mencionado soldado tropieza y cae sobre su propia altura golpeándose su brazo derecho expresando dolor intenso, de forma inmediata es llevado al dispensario médico de la unidad donde es atendido oportunamente. Posteriormente es remitido a la clínica para que le realicen los respectivos RX”; hecho que según el mismo documento, fue imputado de acuerdo al art. 24 literal B del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, en el servicio por causa y razón del mismo (AT). (fl. 31 ibidem). Y que adicionalmente, encuentra respaldo en la constancia consignada en la Boleta de Des acuartelamiento (sic) de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 13 General Custodio “García Rovira”, la cual indica que ”…el señor Soldado Bachiller ® CARRILLO MEZA LUIS MIGUEL, identificado…, integrante del séptimo Contingente de 2014 y retirado del servicio TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO de acuerdo a OAP 2022 del 02 de septiembre de 2015,

mencionado quedó pendiente por sanidad, según examen de evacuación Acta No 3977 Reg. Al folio No. 150 de fecha 28 de septiembre de 2015 (COD.DX CIE 10569.0 trauma mano derecha). (fl. 40 idem). Pruebas que demuestran que, si bien los hechos acaecieron el 29 de septiembre de 2014, el señor Carrillo Meza tuvo conocimiento del daño causado solo hasta el día 25 de octubre de 2016, fecha en que le fue dado y notificado el concepto médico del especialista en ortopedia de la Clínica Duarte respecto de la lesión a él acaecida el 29 de septiembre de 2014, en el cual, no solo se dejó constancia del estado actual del paciente: “Deformidad dorsal, acortamiento del 5º metacarpiano mano derecha con consolidación viciosa y fractura del material de fijación”; también se consignó como diagnóstico: “fractura 5º metacarpiano derecho (S 623), 2. Complicación completa orto (S824) (T 829)”; y se indicó como secuelas de las lesiones o afecciones que presenta el paciente: “Deformidad dorsal 5º metacarpiano”; con pronóstico: “Regular”, y conducta a seguir: “1. Retiro de material osteosíntesis, 2.- Osteotomía conectura, 3.- Injerto óseo”. Pronóstico médico que sin duda condujo al actor a dar inicio a las etapas necesarias para demandar la responsabilidad del Estado, presentando el día 07 de marzo de 2017 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de

Cúcuta, intento que fue declarado fallido el 20 de abril de 2017 ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Recuento fáctico y probatorio que deja sin fundamento los planteamientos de las partes, por cuanto, conforme a lo lineamientos legales, el término de dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, y conforme al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, para calcular la caducidad del medi

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