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CE-1001-03-15-000-2021-00646-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00646-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma la sanción por desacato / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable La Sala advierte que, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada al día siguiente, esto es, el 29 de enero de 2021, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2021, es decir, 17 días después de ser notificada, lo que, en principio, permitiría concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presente acción. No obstante, revisado el expediente, la Sala pudo constatar que, el fin último perseguido con esta acción constitucional, es seguir cuestionando la sanción de un (1) salario mínimo impuesta contra la accionante por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 24 de junio de 2015, decisión confirmada en grado de consulta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 5 de febrero de 2015, en virtud del incidente de desacato al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, decisiones frente a las cuales, no se pronunció en término y buscó defenderse meses después sin allegar la documentación que acreditara el debido cumplimiento de la sentencia referida. En efecto, aunque la accionante no lo expone en los hechos que motivan la presente acción, en el expediente existe prueba de que, la

primera petición presentada por la UARIV buscando inaplicar la sanción impuesta se presentó hasta el 18 de diciembre de 2015, a pesar de que alega haber cumplido con lo dispuesto en el fallo el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual emitió la respuesta a la petición presentada por la señora Urrego Valderrama, en la que remitió por competencia su solicitud ante el Ministerio de Vivienda y envío a la dirección de residencia de la interesada, dicha información. No obstante, y a pesar del silencio del Tribunal accionado, nuevamente, hasta el 18 de octubre de 2016 volvió a solicitar al despacho judicial pronunciarse sobre la petición hecha previamente. Luego, hasta el 24 de mayo y el 1 de junio de 2017 reiteró la petición de levantamiento de la multa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 15 de junio 2017, menciona que, en efecto, la UARIV presentó diversas solicitudes de inaplicación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en las que señaló que ante el incumplimiento del fallo de tutela es factible levantar las sanciones impuestas en incidente de desacato, puesto que, el fin perseguido con dicho trámite es precisamente lograr el cumplimiento de la decisión judicial. No obstante, no accedió a levantar la sanción de la accionante, porque en todas esas peticiones, no allegó prueba siquiera sumaria del supuesto cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015 (…) Con lo anterior, queda demostrado que, durante dos

años desde que fue interpuesta la sanción, la accionante no fue diligente en probar el cumplimiento del fallo, siendo su responsabilidad como directora general de dicha entidad y como persona afectada directamente con la multa impuesta. Inconforme con esta decisión, el 24 de octubre de 2018 volvió a solicitar reconsideración de inaplicación de la sanción con base en el precedente judicial ya puesto en conocimiento del Tribunal demandado, y ante la ausencia de pronunciamiento de este, reiteró la petición el 8 de febrero de 2019, haciendo énfasis en la sentencia de unificación SU-034 de 2018. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia nuevamente negó la solicitud presentada por la actora, reiterando que, el cumplimiento del fallo se dio posteriormente a la ejecutoria del auto del 5 de octubre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en grado de consulta, providencia en la que se confirmó la sanción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de unificación invocada no guarda identidad fáctica con el caso concreto DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL En el presente asunto, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente

judicial, al desconocer lo dispuesto, especialmente, en la sentencia SU-034 de 2018, y en las siguientes decisiones judiciales: i) providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, en acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04654, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Norte del 29 de enero de 2020, del radicado 54-001-23-33-000-202000009-00; iii) fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-0002020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020. Pues bien, en lo que respecta a la sentencia SU-034 de 2018, en virtud de las diferencias fácticas de ambos expedientes, se entiende que no es precedente aplicable al caso concreto. En efecto, en dicha providencia se analizaron las acciones de tutela que la señora [P.G.B.] interpuso contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio, toda vez que dichas instancias judiciales se negaron a levantar las sanciones impuestas a la accionante, en su calidad de exdirectora de la UARIV, consistentes en pago de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y compulsa de copias a la Fiscalía General de

la Nación por presunto fraude a resolución judicial (también se sancionó a otras dos funcionarias de la UARIV) al incumplir lo ordenado en tres fallos de tutela dictados en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los que se amparó el derecho fundamental de petición de tres víctimas, en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, casos en los que se ordenó a la entidad el pago de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada peticionario, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011. (…) En lo que respecta al defecto alegado en dicha sentencia, se expuso que iba referido a que las instancias judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional a la luz del cual la asignación de un turno y una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa es una forma válida de atender las órdenes de tutela derivadas de las solicitudes elevadas por las víctimas de desplazamiento forzado para el pago de dicha medida de reparación, tomando como respaldo para dicha afirmación las sentencias SU-254 de 2013 y C-753 de 2013. (…) Sumado a lo anterior, se resalta que, a diferencia del presente caso, la UARIV en uno de los tres casos analizados (expediente 20141 282) se pronunció luego de haber sido notificada del auto de apertura del incidente de desacato y expuso ante el juzgado que había asignado a

la solicitante un turno para pagarle la indemnización administrativa en un plazo de aproximadamente un año y medio, y de las pruebas recaudadas en el proceso, ya se había efectuado el pago de la indemnización de los tres interesados al momento de ser fallado el asunto. En relación con la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04654-00, la Sala advierte que tampoco es un precedente aplicable en el caso concreto, toda vez que: i) la acción de tutela contra la UARIV no perseguía la mejora de vivienda sino el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuyo monto fue de 27 salarios mínimos mensuales vigente, que fue distribuida en partes iguales entre las 3 personas que conformaban el hogar del actor; y ii) se presentaron dos peticiones de desarchivo y reconsideración del cumplimiento del fallo e inaplicación de las sanciones impuestas, el 27 de marzo y 8 de mayo de 2019, con las que se allegó prueba del cumplimiento del fallo a los 10 meses de impuesta la multa, y no como en el presente caso, que solo hasta 2 años después de sancionada la parte actora, se allegó la documentación respectiva. Por último, en lo que respecta a las sentencias de tutela del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 54-001-23-33-000-202000009-00 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-0002020-00137-00, con fecha de 9 de marzo de 2020, esta Sala considera necesario reiterar que, la jurisprudencia constitucional, al igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente según la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la administración de justicia nacional. Ello da lugar a la diferenciación entre precedente horizontal y precedente vertical. En atención a lo anterior, los fallos referidos por la parte actora que fueron dictados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y de Cundinamarca, no son precedentes judiciales que esta Corporación deba seguir, pues no constituyen precedente vertical (son inferiores jerárquicos, sin facultad de unificar jurisprudencia), ni horizontal, por lo que, ambas providencias se consideran no aplicables al presente asunto. Con todo, se recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00646-00 (AC)

Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela (Sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Paula Gaviria Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 15 de febrero de 2021, la señora Paula Gaviria Betancur interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, 1 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de enero de 2021 , al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 dentro del incidente de desacato (05001-23-33-000-2015-00916-00) que promovió la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, pues, a su juicio, desconoció el precedente judicial en la materia.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal):

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, vulnerados por el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, al Negar mediante el auto fechado el 28 de enero de 2021, la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 11 de septiembre de 2020, respecto de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, 1 Providencia notificada mediante correo electrónico del 29 de enero de 2021, tal como consta en los anexos de la demanda de tutela. 2 Sala Segunda De Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600. “SEGUNDO: ORDENAR la aplicación del precedente judicial citado Sentencia SU034 de 2018 de la Corte Constitucional y en consecuencia Dejar sin efectos el auto del 28 de enero de 2021, que negó acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600.

“TERCERO: ORDENAR la aplicación del precedente judicial citado Sentencia SU034 de 2018 de la Corte Constitucional y en consecuencia solicitar al Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, Acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 11 de septiembre de 2020, respecto de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, proferida por el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a través de la Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, dentro del radicado 05001233300020150091600. “CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la 2 naturaleza persuasiva del incidente de desacato” .

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se aduce que el 29 de abril de 2015, la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, a través de la Personera Delegada del Municipio de Envigado, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

3 Víctimas (UARIV) , con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad, al no haberle dado respuesta a solicitud de mejoramiento de vivienda en precarias condiciones, presentada el 6 de abril de 2015. Indica la actora que el conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en fallo de 13 de mayo de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Urrego Valderrama y consecuentemente, impartió las siguientes órdenes: “(…) SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las víctimas, que dentro de un término máximo de quince (15) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo, la cual deberá ser notificada a la dirección aportada por el accionante en el escrito de petición.

TERCERO: En caso de no ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas la competente para dar respuesta a la petición, deberá remitirla de conformidad con el artículo 33 del Decreto 01 de 1984.

4 (…)” Manifiesta que, posteriormente, el 11 de junio de 2015, la señora Elvia Urrego, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovió incidente de desacato en contra de la UARIV por el presunto incumplimiento del fallo previamente expuesto. En consecuencia, la corporación judicial

5 accionada, mediante auto del 13 de mayo de 2015 , dio apertura al referido incidente de desacato. Más adelante, en providencia de 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró que la UARIV a través de su representante legal en dicha época, esto es, la señora Paula Gaviria Betancur, incurrió en desacato y la sancionó “con multa de (1) salario 6 mínimo legal vigente” . La anterior decisión fue consultada ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de 7 auto de 5 de octubre de 2015, confirmó la sanción impuesta a la accionante . 2 Folio 10 del escrito de tutela, en medio magnético. 3 También fueron demandados el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4 Folios 66 y 67 del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 5 Es importante aclarar que si bien la accionante en el escrito de tutela refiere que el 13 de mayo de 2015 se dictó auto que dio apertura al incidente de desacato, la Sala pudo constatar que a folio 29 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI, consta auto con fecha del 12 de junio de 2015, en el que se dio apertura al referido incidente. 6 Folio 37 de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 7

7 Al respecto, adujo que: “De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no solamente omitió dar cumplimiento a la sentencia de 13 de mayo de 2015, sino que además no informó al juez de tutela haber adelantado actuación alguna con el fin de dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por la señora Elvira Rocío Urrego Valderrama. 3 8 A continuación, refiere que, con fecha 18 de octubre de 2018 , la UARIV radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia “SOLICITUD DE DESARCHIVO – RECONSIDERACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES 9 IMPUESTAS” . En esta petición el apoderado de la entidad hizo énfasis en que la tardanza en el cumplimiento de la decisión judicial no se debió a negligencia o falta de voluntad de sus funcionarios, sino que, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, desde el año 2015 la Unidad tiene un bloqueo institucional para atender las peticiones y acciones de tutela de la población víctima en general, debido a que el alto número de peticiones de ayuda desbordó la capacidad de respuesta institucional. A su vez, mencionó que el Consejo de Estado en proceso de similar naturaleza, en el que la UARIV solicitaba la inaplicación de una sanción con radicado No. 11001-03-15-000-2017-03186-01, en sentencia del 3 de mayo de 2018, previa demostración del cumplimiento de la sentencia que

dio origen al incidente de desacato, dejó sin efectos los autos mediante los cuales se impuso y mantuvo el respectivo correctivo, en atención a que, al condicionarse el levantamiento de la sanción a que se cumpliera el fallo antes de la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, desconoce el objeto del incidente de desacato, que es dar cumplimiento a la orden de tutela, no la imposición de una sanción. 10 Seguidamente, hizo mención a lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, de cuyo contenido concluyó que, “al encontrar que la finalidad del desacato es persuadir el cumplimiento de la orden y, aun cuando la sanción es impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento de la sentencia con lo cual la sanción ha cumplido su objetivo y por 11 tanto, pierde sus efectos” . Por último, para demostrar el cumplimiento del fallo aportó: i) copia de la respuesta dada a la señora Urrego Valderrama el 24 de noviembre de 2015 en la que se le indica que la UARIV no es la entidad competente para ventilar sus pretensiones y que remitirá la solicitud al competente, que es el Ministerio de Vivienda; ii) colilla de envío de dicha comunicación a la residencia de la interesada con fecha de recibido el 30 de noviembre del mismo año; y iii) copia del oficio remitiendo la solicitud a la citada cartera ministerial. La anterior petición fue negada a través de auto del 19 de octubre de 2018, providencia de la cual resalta la parte actora el siguiente apartado:

“(…) la entidad dio cumplimiento a la orden emanada por la Sala en la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2015, pero fue de forma extemporánea, dado que lo hizo después de la decisión emanada el 05 de octubre por la Sala Segunda del Consejo de Estado, cuando se confirmó la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y cabe recordar que el incumplimiento de una orden dada por un juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta reprochable, por cuanto prolonga o perpetúa la vulneración de derecho fundamental protegido y constituye una nuevo agravio frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, entre otros, de las personas que acuden al mecanismo constitucional con la esperanza de que la decisión que el juez 12 profiera en su favor, sea acatada por quienes les corresponde hacerlo (…)” . A continuación, expone que el 26 de octubre de 2018, la Unidad para las Víctimas nuevamente presentó solicitud de reconsideración de 13 inaplicación de la sanción impuesta con base en precedente jurisprudencial , reiterando que, a pesar de que se haya cumplido el fallo de tutela tardíamente, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han determinado que el juez puede levantar la sanción interpuesta, en atención a que la finalidad del desacato, más que sancionar al demandado que incumple, es que efectivamente se logre el cumplimiento de la 14 respectiva decisión judicial. Esta petición fue reiterada el 8 de febrero de 2019 .

Es evidente para la Sala que en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento del fallo del 13 de mayo de 2015, pues tampoco da respuesta a la autoridad encargada de velar por el cumplimiento del mismo” 8 En este punto, se precisa que, revisado el expediente, si bien la parte actora no lo relata en los hechos que motivan la presentación de la acción de tutela, reposan varias peticiones presentadas con anterioridad al 18 de octubre de 2018 con las que también persiguió que se declarara el levantamiento de la sanción: i) a folio 89 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, aparece solicitud del 18 de octubre de 2016 de desarchivo y pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de inaplicación radicada en el despacho el 18 de diciembre de 2015; ii) a folio 94 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, reposa solicitud de levantamiento de la sanción impuesta a la accionante, con fecha del 24 de mayo de 2017; iii) a folio 103 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33000-2015-00916-00, solicitud con fecha del 1 de junio de 2017. Dando respuesta a dichas solicitudes, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 15 de junio de 2017, que reposa a folio 113 de la Segunda parte del Cuaderno Principal del

expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, en el que indicó que, si bien la parte actora citó bastante jurisprudencia de las tres altas cortes según la cual era procedente el levantamiento de la sanción impuesta, “la entidad no señala la forma en que le dio cumplimiento a lo ordenado, es decir, que se haya suministrado una respuesta clara, concreta y de fondo, al derecho de petición impetrado por la accionante el día 6 de abril de 2015 o que haya trasladado la petición a la entidad competente”, pues no allegó ninguna prueba al respecto en ninguna de las solicitudes previas, solamente el escrito pidiendo inaplicar la multa. 9 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Folio 134 de la segunda parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 12 Ídem. 13 En esta petición citó las siguientes decisiones judiciales del Consejo de Estado: i) sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2015-00542-01, ii) fallo de tutela dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2016-01295-01 promovido por la accionante contra el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá; iii) sentencia dentro del expediente 1100103-15-000-2017-02621-01; y iv) decisión del 16 de agosto de 2018, en proceso 11001-03-15-000-2018-02048-00. Asimismo, citó la sentencia SU-034 de 2018. 14

14 Ver folio 157 y siguientes de la Segunda Parte del Cuaderno Principal del expediente de tutela No. 05001-23-33-000-2015-00916-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 4 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 14 de febrero de 2019, manifestó estarse a lo resuelto en auto del 19 de octubre de 2018. En efecto, reiteró que, si bien se dio cumplimiento al fallo de tutela del 13 de mayo de 2015, lo cierto es que, el mismo se hizo de forma extemporánea, mucho después de ejecutoriado el auto del 5 de octubre de 2015 proferido por el Consejo de Estado en sede de consulta, confirmando la sanción impuesta a la accionante en su calidad de directora de la UARIV. Sumado a que, atender el referido pedimento, implicaría desconocer la prevalencia del orden constitucional y permitir que los particulares o las entidades encargadas de cumplir las 15 decisiones judiciales de tutela, evadan sus responsabilidades y “burlen las órdenes judiciales” . Con todo, relata que la UARIV, el 11 de septiembre de 2020, realizó una vez más solicitud de inaplicación de la sanción ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando el precedente aplicable a su caso concreto, expuesto en anteriores oportunidades ante el despacho demandado. No obstante, la instancia judicial accionada, en auto del 28 de enero de 2021, decidió negar la solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando

los argumentos esgrimidos en las providencias del 19 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019. Además, mencionó que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia del 5 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado, que confirmó la sanción impuesta a la señora Gaviria Betancur, quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2015, por lo que, dada la firmeza de la decisión no le era factible rehacer la decisión del superior jerárquico. Con respecto al cumplimiento del fallo de tutela de 13 de mayo de 2015, expone que, la UARIV no desatendió dicha orden judicial, sino que “su cumplimiento fue diferido por las distintas vicisitudes que ocurrían en la época al interior de la Entidad”. Así, afirma que en dicha sentencia destacan tres elementos sustanciales, que fueron atendidos debidamente por la accionante en su cargo de directora de la entidad, a saber: “i) dar respuesta clara, concreta y de fondo; ii) notificar dicha respuesta a la dirección aportada por la accionante: iii) en caso de no ser la Unidad 16 competente para resolver, remitir a quien ostente competencia” . En concreto, refiere que, mediante comunicación con radicado de salida 20156020098871 de 24 de noviembre de 2015, emitió respuesta de fondo a la petición de la señora Urrego Valderrama, informando que, ante su solicitud de acceso a programas de mejoramiento de vivienda, la UARIV no era la competente para determinar su acceso a dichos beneficios, “pues la entidad únicamente certifica ante el Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio la inclusión de las personas en el Registro Único de Víctimas”, por lo que, para lograr resolver su solicitud, se dispuso la remisión a dicha entidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Seguidamente, menciona que la anterior comunicación fue enviada a través del servicio postal 4-72 a la dirección física de la señora Urrego Valderrama, la cual fue entregada de manera exitosa el 30 de noviembre de 2015, tal como consta con el rastreo a la guía de envío No.

RN484666366CO.

Por último, reitera que, al no ser la competente para tramitar la solicitud de la señora Elvia Urrego, remitió la petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Sistema de Información de Gestión de Oferta – SIGO, y verificada dicha herramienta tecnológica, “fue recibida respuesta de la entidad el día 22 de noviembre de 2016” en la que manifestó que su hogar “cumple con el indicador de vivienda 17 construida con materiales adecuados. Según mediciones SSV dispuestas el 18 de julio de 2016” Como cargo específico, afirma que el Tribunal accionado en el auto del 28 de enero de 2021

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