CE-1001-03-15-000-2021-00646-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00646-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE PROVIDENCIA QUE IMPONE SANCIÓN POR DESACATO – No se acreditó amenaza o afectación irremediable de derechos fundamentales [S]e advierte que el conflicto que precede a esta acción, data del año 2015, pues la accionante cuestiona la sanción que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia y que, posteriormente confirmó esta Corporación, como Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar cumplimiento a un fallo de tutela, en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración de los derechos alegados por la accionante sea inminente o irremediable. Así, sin perjuicio de la valoración que se haga en la sentencia, observa esta judicatura que las providencias cuyos efectos de cosa juzgada pretende que se suspenda en su ejecutoria, fueron proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato, por el juez natural de la causa, por lo que la afirmación de que en éste se incurrió en un desconocimiento del precedente, no constituye base suficiente para que se suspendan sus efectos, ya que, para esto, resulta forzoso hacer una valoración conjunta del expediente y las causas que se aducen en esta instancia jurisdiccional. (…) Así, para la efectividad
del derecho cuya protección se reclama, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso, a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción y audiencia de los demás sujetos cuyos intereses y derechos se encuentra comprometidos, se pueda verificar si están dados los supuestos de hecho y de derecho que se requieren para establecer la vulneración alegada. Se anota, además, que la accionante no logra demostrar, ni si quiera de forma sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00646-00(AC)
Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Paula Gaviria Betancur.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, interpuso acción de tutela en contra
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, vivienda digna, seguridad social, igualdad, educación, salud, en conexidad con la dignidad humana, la protección especial y prevalente de los niños y niñas y la protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de desplazamiento, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 1.2. Mediante providencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión tuteló los derechos fundamentales de la señora Urrego Valderrama y, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas, que dentro de un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la accionante, la cual debía ser notificada a la dirección aportada en el escrito de petición. 1.3. Posteriormente, la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama promovió incidente de desacato, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio cumplimiento al fallo de tutela de 13 de mayo de 2015. 1.4. A través de proveído de 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión sancionó con una multa de 1 s.m.l.m.v a la señora Paula Gaviria Betancur, como representante legal de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas, por no dar cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela de 13 de mayo de 2015. 1.5. En sede de consulta, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 5 de octubre de 2015, confirmó la sanción impuesta. 1.6. En desacuerdo con lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia “solicitud de desarchivo – reconsideración del cumplimiento del fallo y solicitud de inaplicación de la sanción impuesta”, al considerar que ya había dado cumplimiento al fallo de 13 de mayo de 2015. Sin embargo, a través de proveído de 19 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada negó dicha solicitud, al considerar que “la entidad dio cumplimiento a la orden emanada por la Sala en la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2015, pero fue de forma extemporánea, dado que lo hizo después de la decisión emanada el 05 de octubre por la Sala Segunda del Consejo de Estado, cuando se confirmó la sanción impuesta el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y cabe recordar que el incumplimiento de una orden dada por un juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta reprochable…”. 1.7. Inconforme con dicha decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó nuevamente, en dos oportunidades, que se levantara la referida sanción. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, mediante providencias de 14 de febrero de 2019 y
28 de enero de 2021, negó dicha petición reiterando los argumentos expuestos anteriormente. 1.8. En desacuerdo con lo expuesto, la señora Paula Gaviria Betancur, interpone, en nombre propio, la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de enero de 2021, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 24 de junio de 2015, pues, a su juicio, desconoció el precedente judicial en la materia, dentro del incidente de desacato (05001-23-33000-2015-00916-00) que promovió la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama contra la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas. Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente suspender provisionalmente la orden de multa del 24 de junio de 2015, que impuso el respetado Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Decisión Oral, Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo en mi contra, y que fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Subsección Segunda, Subsección “B”, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los
derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original).
Precisado lo anterior, se advierte que el conflicto que precede a esta acción, data del año 2015, pues la accionante cuestiona la sanción que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia y que, posteriormente confirmó esta Corporación, como Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Protección y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar cumplimiento a un fallo de tutela, en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración de los derechos alegados por la accionante sea inminente o irremediable. Así, sin perjuicio de la valoración que se haga en la sentencia, observa esta judicatura que las providencias cuyos efectos de cosa juzgada pretende que se suspenda en su ejecutoria, fueron proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato, por el juez natural de la causa, por lo que la afirmación de que en éste se incurrió en un desconocimiento del precedente, no constituye base suficiente para que se suspendan sus efectos, ya que, para esto, resulta forzoso hacer una valoración conjunta del expediente y las causas que se aducen en esta instancia jurisdiccional. Así, para la efectividad del derecho cuya protección se reclama, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso, a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción y audiencia de los demás sujetos cuyos intereses y derechos se encuentra comprometidos, se pueda verificar si están dados los supuestos de hecho y de derecho que se requieren
para establecer la vulneración alegada. Se anota, además, que la accionante no logra demostrar, ni si quiera de forma sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable. Por otro lado, es importante señalar que, si bien a este proceso se allegó copia de las providencias que se piden suspender y otros documentos, los mismos, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada, de manera que para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirieron las decisiones cuestionadas), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Definido lo anterior, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama y al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-23-33-000-2015-00916-00.
QUINTO: NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión y al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en su página web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, el primero, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el segundo haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Elvia Rosa Urrego Valderrama, para que en un término de dos días haga uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co) OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Proyectó: CC Revisó: XO 1 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.