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CE-1001-03-15-000-2021-00647-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00647-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID19 no operó para tutelas Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. (…) Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. (…) Ahora, la Sala

estima pertinente señalar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). (…) [E]s menester precisar que los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron; y las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues, como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran instauradas mediante correo electrónico. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, la señora Herrera Corrales hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 16 de febrero de 2021, esto es, luego de transcurrido más de un mes. (…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado

como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…) Revisado el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00349-01, se observa que la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, se notificó electrónicamente el 19 de febrero de ese año, mientras que la acción de tutela bajo examen se presentó el 16 de febrero de 2021, esto es, habiendo transcurrido más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00647-00(AC)

Actor: PAULINA DEL CARMEN HERRERA CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería1 y el Tribunal

Administrativo de Córdoba2.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud La señora PAULINA DEL CARMEN HERRERA CORRALES, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00349-01. I.2 Hechos Afirmó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, esto es, entre el 3 de abril de 1978 al 3 de noviembre de 2006, siendo su último cargo el de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07. Indicó que mediante la Resolución núm. 048663 de 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, le reconoció pensión de vejez condicionada al retiro del servicio, cuya cuantía se determinó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados durante los últimos 10 años de servicio, desconociéndose los demás rubros percibidos de manera habitual y permanente durante el último año de servicios. Manifestó que mediante la Resolución núm. 43493 de 20 de septiembre de 2007, CAJANAL ordenó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio

oficial, en cuantía de $466.289.27, efectiva a partir del 4 de noviembre de 2006. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. Sostuvo que debido a lo anterior, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 0138815 de 31 de marzo de 2017. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por la UGPP mediante las resoluciones núms. RDP 021632 de 25 de mayo y RDP 025840 de 23 de junio de 2017. Señaló que contra los referidos actos administrativos, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho La actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, toda vez que, a su juicio, la interpretación allí dada al artículo 36 de la Ley

100 de 23 de diciembre de 19934 resulta desacertada, pues del mismo no se desprende que en la liquidación de la pensión de vejez se deban desconocer rubros que habitual o periódicamente percibía el trabajador, por lo que dicho cambio jurisprudencial denota una grave lesión a sus derechos laborales reclamados, razón por la que la jurisprudencia aplicable al asunto debió ser la dispuesta en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además que: “[…] Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería del día 23 de noviembre de 2018 y de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión – de fecha 13 de febrero de 2020, por haber colocado a la accionante en una evidente situación de desigualdad frente a otros empleados que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera desfavorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que abrigó a la gran mayoría de trabajadores cobijados con (sic) régimen de transición, así como que se garantice la interpretación que de salario existe en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia […]”. I.5. Defensa I.5.1 Tanto el Juzgado como el Tribunal, pese a ser notificados en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente la presente acción, comoquiera que la decisión acusada no incurrió en el defecto alegado; que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial dispuesto para el asunto, por lo que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez como lo pretendía la actora. Sostuvo que este no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales; y que, además, no es posible usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud

del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 23 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00349-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente judicial al aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, toda vez que la interpretación allí dada al artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937 resulta desacertada, pues del mismo no se desprende que en la liquidación de la pensión de vejez se deban desconocer rubros que habitual o 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” periódicamente percibía el trabajador, por lo que, en su sentir, dicho cambio jurisprudencial denota una grave lesión a sus derechos laborales reclamados, razón por la que la jurisprudencia aplicable al asunto debió ser la dispuesta en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20108. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de la inmediatez y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto alegado. Revisado el expediente digital9 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00349-01, se observa que la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal,

aquí cuestionada, se notificó electrónicamente el 19 de febrero de ese año, mientras que la acción de tutela bajo examen se presentó el 16 de febrero de 202110, esto es, habiendo transcurrido más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 201212, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter

vitalicio, así: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. 9 Visible a índice 9 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. 10 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100647001100103 11 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha

considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Resaltado fuera de texto). Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta 13 […]”. En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual,

en sentencia de 30 de julio de 201514, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en proveído de 1° de octubre de 201415, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-0002013-02423-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-0002015-01613-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33000-2013-00262-01. las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes16: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las

palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.). Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto).

Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedó visto en párrafos anteriores, la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dictar una decisión favorable a sus intereses en el sentido de que se le reconozca y pague pensión mensual vitalicia de vejez, equivalente al 75% de la asignación básica, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201517, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito 16 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-0002015-00001-01. de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace

referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho d

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