CE-1001-03-15-000-2021-00650-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00650-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las
pruebas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Falta de acreditación de nexo causal que determine existencia de la falla en el servicio / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [L. E.C.] (q.e.p.d.), no era imputable a la parte allí demandada, por cuanto, por un lado, se logró demostrar que la equivocación ocurrida al momento de la intervención quirúrgica que se practicó inicialmente, no originó la pérdida de visión en el ojo derecho de aquel y, por el otro, tampoco estaba fijada la probabilidad que tenía de recuperarse, que encuadre en una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar dicho órgano. Lo anterior, en atención: i) al dictamen pericial allegado al proceso ordinario, su aclaración y complementación, rendido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE RETINA y VITREO y el testimonio técnico del médico científico [O.U.G.], en el que concluyó que el liquido utilizado en el paciente no podía generar el daño del nervio óptico, pues este solamente originó el edema de la
córnea que obligó a suspender inicialmente el procedimiento quirúrgico y practicarlo con posterioridad, mas no que impactara el nervio óptico ni en la retina, que fueron los que finalmente llevaron a la pérdida de visión y; ii) existían dudas frente a la posible recuperación de haberse realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de mejoría era impredecible por el avance de la patología que tenía el paciente y el desconocimiento de su causa, entre estas, una posible alteración vascular como trombosis retiniana, del cual existían antecedentes, lo que conllevaba que a pesar del éxito en la cirugía la agudeza visual nunca sería normal o nula. (…) Así las cosas, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, se observa que la parte demandante indica que la Sección Tercera no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, el testimonio del doctor [U.G.], la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la señora [C.M.] y la historia clínica del paciente, que conducían a determinar que la suspensión de la cirugía y el término de espera de esta, afectó indiscutiblemente el órgano visual, ya que la intervención programada inicialmente hubiese corregido la patología que padecía el señor [C.G.[ (q.e.p.d.) Sobre el particular, la Sala advierte que dichas
pruebas sí fueron tenidas en cuenta por la Sección Tercera. En efecto, en las consideraciones expuestas en la providencia enjuiciada, transcritas en párrafos anteriores, se evidencia la relación de las mismas y su análisis; sin embargo, tales pruebas no conducían a determinar que el daño ocasionado al señor [C.G.] (q.e.p.d.), fuera atribuible a la parte allí demandada y/o que la demora en la intervención quirúrgica por el error en cabeza del centro hospitalario, conllevara la pérdida de su órgano visual, pues, por el contrario, apuntaban a un escenario diferente, como arriba se indicó. Por último, también anota la actora que se desconoció la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sección TerceraSubsección “B”- del Consejo de Estado (Expediente identificado con el número único de radicación 2005-01799-01, C.P. Alberto Montaña Plata). Al respecto, se advierte que aquella no tenía incidencia alguna en este asunto, pues si bien refiere sobre la aplicación del principio de oportunidad por falla en el servicio de salud, situación que también fue abordada en el caso bajo examen, en dicho escenario sí se condenó a la Administración dando aplicación a ese postulado, por cuanto quedó demostrado en el proceso que el manejo postoperatorio médico practicado a la allí afectada, había sido irregular, entre estos, por exámenes tardíos y otros apresurados y no se habían practicado pruebas completas para que fueran analizadas junto con los exámenes paraclínicos, lo que conllevó al agravamiento y
daño por el procedimiento de histerectomía vaginal realizado, situación que difiere del aquí analizado. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que la parte demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00650-00 (AC)
Actor: ROSIO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. NO SE LOGRÓ DEMOSTRAR QUE EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL CENTRO DE SALUD
INCIDIÓ DE MANERA CLARA EN EL DAÑO VISUAL OCASIONADO AL
PACIENTE Y LA PÉRDIDA DE OPRTUNIDAD ALEGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, al haber proferido la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00225-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ROCÍO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.2.- Hechos Indicó que el 4 de enero de 2009, su padre LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA (q.e.p.d.), sufrió quebrantos de salud y malestar en su ojo derecho, por lo que el 7 de ese mes y año ingresó por el servicio de urgencias a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA2 (Bogotá), que para la fecha tenia convenio con la E.P.S. CRUZ BLANCA S.A, y de la cual se encontraba afiliando como cotizante. Manifestó que fue diagnosticado con hemorragia vítrea con desprendimiento de retina, por lo que se le programó cirugía de vitrectomía y retinopexia para el 8 de ese mismo mes y año. Aseguró que durante la intervención quirúrgica la instrumentadora LUZ MILENA CÁRDENAS CIFUENTES cometió un error al colocar agua destilada y no solución
salina en su ojo derecho, tal como quedó registrado en la epicrisis. El edema 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante Hospital. corneal fue tratado con corticoides tópicos para disminuir la inflamación de la córnea. Sostuvo que la patología que sufría su padre se agravó, más aun cuando la cirugía de vitrectomía tuvo que ser suspendida por un término de un mes, la cual se llevó a cabo finalmente el 5 de febrero de 2009, en la cual no se arrojaron resultados positivos. Adujo que con posterioridad, presentó palidez del 100% del nervio óptico, es decir, un daño irreversible con pérdida total de la visión en el ojo derecho, a pesar de que en el informe de ecografía del 29 de enero de 2009, se consignó que la cabeza del nervio óptico presentaba normalidad. Indicó que por lo anterior, el señor CASTAÑEDA GUIZA (q.e.p.d.) promovió medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL y los doctores DAVID MAURICIO MEDINA ORTEGA y LUZ MILENA CÁRDENAS CIFUENTES, que correspondió por reparto a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que, mediante sentencia de 18 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que las partes interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera que, en providencia de 27 de agosto de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y,
en su lugar, denegó las súplicas incoadas. Sostuvo que fue reconocida como sucesora procesal en providencia de 31 de enero 2019. 3 En adelante Tribunal. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, objeto de controversia, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) valoró indebidamente el testimonio del doctor ORLANDO USTARIZ GONZÁLEZ, la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la señora CATALINA MONTOYA y la historia clínica del paciente, que conducían a determinar que la suspensión de la cirugía y el término de espera, afectó indiscutiblemente el órgano visual, ya que la intervención programada inicialmente hubiese corregido la patología que padecía el señor CASTAÑEDA GUIZA (q.e.p.d.) y; ii) paso por alto la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado (Expediente identificado con el número único de radicación 2005-0179901, C.P. Alberto Montaña Plata), que refiere sobre el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00225-01.
En efecto: “[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad pública tutelada, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO, con ocasión de la sentencia fecha 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 201000225-01, promovido por LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA
contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA Y
OTROS (…) Como consecuencia de lo anterior se ordene lo siguiente: a. Revocar la sentencia calendada agosto 27 de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa núm. 2010-00225-01, promovido por LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GUIZA contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA y OTROS, notificado por edicto en fecha del 6 al 10 de noviembre de 2020. b. Que como colorario de lo anterior, se mantenga la sentencia de primera instancia calendada junio 18 de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con la modificación solicitada en el recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte demandante […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto la decisión objeto de controversia se dictó en atención al material probatorio arrimado al proceso ordinario y en observancia del debido proceso.
Indicó que en su momento concluyó que no se había presentado falla en el servicio, pues a pesar de que existió un error en la actuación desplegada por el Hospital, éste no ocasionó el daño alegado por la parte allí demandante. Manifestó que la providencia traída a colación en el escrito de tutela, no guarda identidad fáctica y jurídica con la que aquí se controvierte. I.4.2. El Hospital solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pues lo que se pretende es convertirla en una instancia adicional. Adujo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que lo resuelto en la decisión acusada fue el resultado del estudio de las pruebas aportadas al proceso ordinario. I.4.3.- La señora LUZ MILENA CÁRDENAS CIFUENTES indicó que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo que se refleja en realidad es una inconformidad con lo resuelto en el proceso de reparación directa. Manifestó que de las pruebas allegadas en su momento al referido proceso, se logró descartar la existencia del “daño denominado pérdida de oportunidad”, ya que la pérdida de visión del señor CASTAÑEDA GUIZA, fue el resultado de una patología de base y no por un actuar imputable a la parte demandada. Por último, señaló que la providencia cuestionada no desconoció precedente jurisprudencial alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud
del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto
En el presente caso la señora ROSIO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00225-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de la actora, la parte demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) valoró indebidamente el testimonio del doctor ORLANDO USTARIZ GONZÁLEZ, la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la señora CATALINA MONTOYA y la historia clínica del señor CASTAÑEDA GUIZA (q.e.p.d.), que conducían a determinar que la suspensión de la cirugía y el término de espera afectó indiscutiblemente su órgano visual, ya que la intervención programada inicialmente hubiese corregido la patología que padecía el paciente y; ii) paso por alto la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado (Expediente identificado con el número único de radicación 2005-01799-01, C.P. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Alberto Montaña Plata), que refiere sobre el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Tercera revocó lo dispuesto por el Tribunal que, en providencia de 18 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] 1.7. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 8 de enero de 2009, Luis Enrique Castañeda ingresó al servicio de urgencias del Hospital de La Samaritana, con motivo de consulta: “no veo nada por el ojo derecho”. Una vez valorado se emitió un diagnóstico de desprendimiento de retina y se remitió al oftalmólogo, quien ordenó hospitalización, según se advierte de la historia clínica de urgencias (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores: […] Igualmente, rindió testimonio el médico oftalmólogo, especialista en vítreo y retina, Orlando Ustariz, en calidad de testigo técnico y científico (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores:
PREGUNTADO: QUE PRONÓSTICO TIENE UN OJO QUE LUEGO
DE HABER PRESENTADO EDEMA EN UNA CORNEA POR
IRRIGACIÓN CON AGUA DESTILADA PRESENTA NORMALIDAD EN LA CABEZA DEL NERVIO ÓPTICO EN UNA ECOGRAFíA POSTERIOR. CONTESTO: como se dijo anteriormente el agua
destilada ocasiona un edema corneal y la ecografía no es un examen ideal para valorar detalles del nervio óptico (por ejemplo palidez difusa del medio óptico). PREGUNTADO: ES DABLE SEÑALAR QUE LA PRESENCIA DE UNA HEMORRAGIA VITREA DENSA IMPIDE EL CONTACTO DEL AGUA DESTILADA CON LA RETINA. CONTESTO: no impide el contacto de esta con la retina. PREGUNTADO: CUAL ES
LA TERAPEUTICA PARA EL ABORDAJE DE UN PACIENTE QUE HA
PRESENTADO UN EDEMA SEVERO Y SÚBITO DE LA CÓRNEA LUEGO DE LA INFUSIÓN DE AGUA DESTILADA. CONTESTO: primero suspender la infusión de agua destilada, seguido de realizar un lavado con solución salina balanceada y segundo dejar medicamentos para el manejo del edema corneal. PREGUNTADO: QUE OTRAS
PATOLOGÍAS PREVIAS DE UN PACIENTE PUEDEN APORTAR
DIFICULTAD EN LA RECUPERACIÓN DE UN OJO QUE HA PRESENTADO EDEMA SEVERO DE LA CÓRNEA. CONTESTO: oclusiones venosas isquémicas con compromiso macular, desprendimiento de retina, retinopatía diabética degeneración macular relacionada con la edad, endoftalmitis traumas oculares entre otros (...).
PREGUNTADO: informe al despacho qué consecuencias dañinas para el ojo derecho del demandante pudo causar la infusión de agua destilada en vez de solución salina balanceada en relación con la pérdida permanente de la visión. CONTESTO: es de mi conocimiento que el agua destilada ocasiona un edema corneal que la mayoría de las
veces resuelve con tratamiento médico, desconozco si el agua destilada ocasiona daños retinianos o del medio óptico (...). PREGUNTADO: informe al despacho cuales son las causas más comunes de una hemorragia vítrea y si existe un tratamiento distinto al quirúrgico para su corrección. CONTESTO: las causas más comunes son oclusiones venosas isquémicas de la retina, retinopatía diabética, desprendimiento hemorrágica del vítreo posterior y trauma ocular, si en algunas de estas condiciones no es posible valorar el fondo de ojo y la ecografía ocular revela una retina adherida sin ningún otro compromiso ocular podría darse la espera de observación durante un mes, pero esta conducta depende de cada especialista en particular y algunos consideran la vitrectomía como la solución no solo más rápida si no más eficiente en estos casos […]. La Asociación Colombiana de Retina y Vítreo rindió dictamen pericial, que fue aclarado y complementado, de acuerdo con los requerimientos de las partes, en el que señaló (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(...).
2. Establecer con base en la historia clínica si se respetó los protocolos médicos, para el procedimiento quirúrgico al que fue sometido el señor Castañeda, el día ocho enero del 2009?
Según la historia clínica y la respuesta anterior, se respetó el protocolo médico para el procedimiento quirúrgico en cuestión.
3. Verificar si el diagnóstico médico fue el correcto?
El diagnóstico médico de desprendimiento de retina y hemorragia vítrea
fue el correcto para el procedimiento quirúrgico al que fue sometido el paciente dicho día. […] PREGUNTA 15 DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN: informar cuál fue el grado de afectación en el endotelio de la córnea.
Respuesta: De presente en la historia clínica sólo se relata edema de córnea denso
(folio 98) severo (folio 54/152). No se especifica grado de afectación como tal. Este edema y consecuente opacidad mejora de tal manera que en el folio 11/100, el cirujano de córnea relata: escaso edema global, pigmento a nivel de endotelio. Se ven los rasgos iridianos muy claramente, pupila midriática con atrofia sectorial y capsulorexis visible. Y no se aconseja queratoplastia endotelial. Esto quiere decir además que hay una recuperación del endotelio. Pero no en los folios presentados no existe descripción de secuelas o severidad de daño definitivo. PREGUNTA 16 DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN: informar qué relación tiene o incidencia tuvo el edema corneal producida por el agua destilada y la afectación del endotelio.
Respuesta: Al afectarse el endotelio, no fue capaz de mantener la córnea clara, la cual se edematizo, evitando inmediatamente la visualización de la retina a través de la córnea e imposibilitando continuar la cirugía y realizarla hasta que la córnea no se hubiera recuperado.
PREGUNTA 17 DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN: informar si el daño en endotelio de la córnea pudo afectar el nervio óptico o alguna
otra estructura del ojo.
Respuesta: El daño en el endotelio sólo afectó la transparencia corneal. No tiene o tuvo incidencia sobre otra estructura ocular. […] Para el a quo se configuró una pérdida de oportunidad, pues al demandante se le quitó la posibilidad de recuperarse si se le hubiese intervenido oportunamente, tiempo que pudo incidir en el resultado. En ese sentido, alegaron los demandados que el juez de primera instancia profirió una sentencia incongruente con las pretensiones de la demanda, toda vez que estas se basaron en el daño como la pérdida de la visión generada por el agua destilada, que, como se demostró, no tuvo ninguna incidencia, y no en una pérdida de oportunidad.
Sobre ello, vale la pena señalar que el principio de congruencia de las sentencias se refiere al deber del juez de dictar sentencias de acuerdo con las pretensiones y los fundamentos del libelo introductorio. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo contempla de la siguiente manera: […] De conformidad con lo anterior, en los casos en los que se alegue una pérdida de oportunidad o se pueda inferir, luego de interpretar la demanda, es permitido al juez hacer un análisis de la misma para estructurar la responsabilidad. De lo contrario, si no es posible deducir un cuestionamiento sobre este daño autónomo, al juzgador le está vedado su examen, pues el fallo se tornaría incongruente y violatorio de los derechos al debido proceso, a
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