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CE-1001-03-15-000-2021-00654-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00654-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 [E]sta Sala de Decisión evidencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto al resolver la demanda presentada por la aquí accionante aplicó el precedente judicial obligatorio, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y «los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». En conclusión, la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE

1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00654-01(AC)

Actor: VERA LUZ DÍAZ GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida 1 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo requerido.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia tiene sustento

en los siguientes:

1. HECHOS La señora Vera Luz Díaz González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se reliquidara la pensión de jubilación que le reconoció teniendo en cuenta

el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionada. El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones del medio de control. Recurrida la decisión anterior por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de fallo del 5 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: « 1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora VERA LUZ DÍAZ GONZÁLEZ, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por 2 desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en fechas 06 de noviembre de 2019 y 05 de noviembre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la parte accionante aseguró que las sentencias del 6 de noviembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería ería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación de la norma pensional que le era aplicable, esto es, la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 33 de 1985 como erróneamente lo consideró, y por desconocer la expresa prohibición legal dispuesta en las leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que excluyen del régimen general de pensiones a quienes como ella tienen la calidad de docentes.

En ese sentido, afirmó que los funcionarios judiciales accionados sostuvieron las decisiones cuestionadas en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedidas el 28 de agosto

de 2018 y el 25 de abril de 2019, que perjudicaron a los docentes, en el sentido que determinaron que el régimen pensional aplicable para quienes se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, era el consagrado en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 91 de 1989. 3

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó informe en el que solicitó que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el reconocimiento y pago de la prestación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamada por la accionante, le corresponde es a la entidad territorial y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por falta del

requisito de relevancia constitucional con sustento en que los argumentos de inconformidad manifestados por la accionante, relacionados con la inclusión de las primas de vacaciones y navidad en la liquidación de su mesada pensional, son los mismos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a las sentencias reprochadas, es decir, el debate jurídico formulado ya fue superado de tal manera que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia del proceso judicial que concluyó. 4

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues reiteró que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y por el desconocimiento de normas aplicables, puesto que no tuvieron en cuenta que el régimen aplicable era la Ley 91 de 1989 y no la Ley 33 de 1985 como erróneamente lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2020, que le sirvieron de sustento a dichas sentencias.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección

de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Antes de plantear el debate jurídico que se resolverá en esta instancia, la Sala de Decisión advierte que se analizará la configuración del defecto deprecado solo respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba teniendo en cuenta que es la decisión judicial discutida que se 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, se entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, al expedir la sentencia de 5 de noviembre de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta

corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad

jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. 7 iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión

de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a

la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y

orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Córdoba, con la providencia del 5 de noviembre de 2020, incurrió en la violación de la debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba no procedía recurso alguno; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 5 de noviembre de 2020 y la tutela de la referencia se radicó el 17 de febrero de 20219. (iv) de encontrarse probados el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión

reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, a diferencia de lo manifestado por el a quo, esta Sala de Decisión considera que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. 9 Según el acta de reparto. 10 Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 5 de noviembre de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Vera Luz Díaz González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la accionante incurrió en un defecto sustantivo porque el régimen aplicable a su situación era la Ley 91 de 1989 y no la Ley 33 de 1985, como erróneamente lo consideró esa corporación con fundamento en las sentencias de unificación del Consejo de Estado expedidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, cuya posición es desfavorable a sus intereses. A propósito, la Sala de Subsección evidencia que la sentencia

cuestionada tuvo sustento en los siguientes argumentos: «[…] Con la expedición Ley 812 de 2003, la cual acogió el Acto Legislativo No 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes conforme a lo regulado en el artículo 81 de la citada ley se dividió en dos así: los que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, el régimen aplicable es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la ley; y los vinculados a partir de aquella, el régimen aplicable es el de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993 y 793 de 2003; con la particularidad que la edad tanto para hombres como para mujeres de 57 años. Ahora bien, Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sentencia SUJ - 14 - CE - S2 - 2019 de 25 de abril de 20192, fijando las siguientes reglas aplicables en pensiones de jubilación y vejez de los docentes así: 11

  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

1. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen

pensional de los docentes:

2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes

prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión

3. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes 12 jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.

4. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

5. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

6. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Criterio que es acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales». Destacado del texto. De acuerdo con esa posición jurisprudencial, el Tribunal resolvió el caso concreto en el sentido de advertir que, si bien la señora Luz Díaz González demostró que devengó las primas de navidad y vacaciones, lo cierto es que no había lugar a tenerlas en cuenta para la liquidación del 13 IBL pensional, puesto que dichos factores no se encontraban enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión evidencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto al resolver la demanda presentada por la aquí accionante

aplicó el precedente judicial obligatorio, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y «los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». En conclusión, la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado, toda vez que no se demostró que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurriera en el defecto alegado por las razones expuestas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar,

14 SEGUNDO. – NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Vera Luz Díaz González contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso

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