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CE-1001-03-15-000-2021-00656-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00656-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió decisión que fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación Una vez consultada la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, se observa que el 11 de marzo de 2021, la autoridad judicial aquí accionada profirió providencia mediante la cual fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación posterior al fallo y, para tal efecto, señaló el próximo día 8 de abril del año en curso a las 10:00 a.m., en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2013-00491-00. Lo anteriormente expuesto permite concluir que en el sub examine se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado1. Ello en razón a que lo pretendido por la actora, esto es, que se emitiera una decisión que fijara fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, ya fue alcanzado en la medida en que la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, ya se pronunció en dicho sentido. Por tanto, la presente solicitud de amparo carece de objeto. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00656-00(AC)

Actor: MARÍA LUZ MERY VIDALES RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Luz Mery Vidales Rivera, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

1 La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando «comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991)». (Negrillas de la Sala)

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana María Luz Mery Vidales Rivera, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del

expediente con radicado número 68001-23-33-000-2013-00491-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, su esposo, el señor Julio César Álvarez Domínguez, falleció el 31 de marzo de 1995. Asimismo, que él en vida prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional. 2.2. Relató que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en varias oportunidades, razón por la cual, en el año 2013, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tal autoridad. 2.3. Comentó que el conocimiento del referido proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que luego de siete años profirió la sentencia de 12 de febrero de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujo que el 26 de febrero de 2020, la parte demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 2.5. Refirió que la actuación procesal consiguiente es la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011. Sin embargo, la misma no ha sido establecida por parte de la autoridad judicial accionada. 2.6. Resaltó que se encuentra en disposición de conciliar, por cuanto su situación familiar y económica, como consecuencia de la Covid-19, es muy complicada, por lo que está esperando desde hace un año que se fije la fecha para la respectiva audiencia. 2.6. Puso de presente que, en varias ocasiones, su apoderado judicial ha solicitado al Tribunal Administrativo de Santander que fije la fecha para efectuar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, sin que ello hubiere ocurrido. 2.7. Adujo que la autoridad judicial accionada le está vulnerando su derecho fundamental «al debido acceso a la administración de justicia», previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, por cuanto lleva más de un año esperando que se fije la fecha para la audiencia de conciliación y ello no ha ocurrido aún.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Solicito respetuosamente se tutele mi derecho fundamental al debido acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución Política.

2. Solicito respetuosamente se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se fije fecha para adelantar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 del año 2011 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 19 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del

proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que remitiera, en calidad de préstamo, preferiblemente por correo electrónico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

6. Posteriormente, mediante auto de 8 de marzo de 2021, se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que rindiera informe en el que explicara los motivos por los cuales no había fijado la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-201300491-00.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. V.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, para que sea directa y exclusivamente el Tribunal Administrativo de Santander el que, en ejercicio del derecho de contradicción, brinde respuesta de fondo a la acción de tutela, por tener injerencia directa en los hechos que se refieren a los actos procesales que están dentro del ejercicio de su competencia directa. 7.2. V.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana María Luz Mery Vidales Rivera, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, ha vulnerado el derecho fundamental a la accionante, al no haber fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado número 68001-23-33-000-201300491-00. VI.3. Cuestión previa

10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicita, en el escrito de contestación de la demanda de amparo, que se le desvincule del presente trámite constitucional, por cuanto no es la llamada a atender las solicitudes que originaron el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Sin embargo, tal petición no está llamada a prosperar por cuanto funge como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora María Luz Mery Vidales Rivera, objeto de la presente acción de tutela.

VI.4. El caso concreto

11. La ciudadana María Luz Mery Vidales Rivera solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6800123-33-000-2013-00491-00.

12. Ahora bien, una vez consultada la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, se observa que el 11 de marzo de 2021, la autoridad judicial aquí accionada profirió providencia mediante la cual fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación posterior al fallo y, para tal efecto, señaló el próximo día 8 de abril del año en curso a las

10:00 a.m., en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2013-00491-00.

13. Lo anteriormente expuesto permite concluir que en el sub examine se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado5.

14. Ello en razón a que lo pretendido por la actora, esto es, que se emitiera una decisión que fijara fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, ya fue alcanzado en la medida en que la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, ya se pronunció en dicho sentido. Por tanto, la presente solicitud de amparo carece de objeto.

15. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

5 La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando «comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991)». (Negrillas de la Sala) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana María Luz Mery Vidales Rivera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (6)

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