CE-1001-03-15-000-2021-00665-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00665-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e tiene que la sentencia del 11 de diciembre de 2019 fue notificada por estado el 3 de julio de 2020, tal y como aparece en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial, en la que se registró “Fijación estado Actuación registrada el 03/07/2020 a las 07:58:02”. (…) En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó fue notificada el 11 de diciembre de 2020, la Sala advierte que la decisión cuestionada se notificó a las partes el 3 de julio de 2020; sin embargo, dado que la notificación se registró un sábado, esta se surtió el siguiente día hábil -6 de julio de 2020-, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2021, transcurridos 7 meses y 12 días. (…) Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00665-00(AC)
Actor: GLORIA LEONOR HOLGUÍN GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El municipio de Guadalajara de Buga suscribió una convención colectiva con el sindicato que representaba los trabajadores sindicalizados y empleados del municipio de Buga, en la cual se incluyó el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores y empleados, bajo el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. 2.2. En virtud de lo anterior, el municipio de Guadalajara de Buga reconoció la pensión convencional de jubilación en favor de la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo. 2.3. Posteriormente, Colpensiones reconoció una pensión en favor de la señora Holguín Giraldo. 2.4. El municipio de Guadalajara de Buga revocó unilateralmente el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de la aquí demandante.
2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Leonor Holguín Giraldo solicitó la nulidad del anterior acto administrativo. 2.6. En sentencia del 14 de octubre de 2018, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 11 de diciembre de 2019. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que se interpretó de forma indebida el Acto legislativo 01 de 2005 y, a su vez, se desconoció la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso 74271. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): AMPARAR o TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente mis Derechos al debido proceso, derecho adquirido, seguridad social integral, legalidad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica. AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TCA VALLE, para que en su lugar, proceda a dictar nueva
sentencia acogiendo los parámetros del bloque de constitucionalidad y derechos adquiridos. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Guadalajara de Buga como tercero interesado en el proceso. 4.2. El señor Harold Hernán Moreno Cardona, quien acudió al presente asunto “por considerarlo de interés, siguiendo los postulados del CPACA, la constitución y el deber de colaborar”, citó la sentencia SU-027 de 2021, en la cual la Corte Constitucional concluyó que (transcripción literal): … las autoridades judiciales al omitir en su análisis interpretativo principios constitucionales como el de favorabilidad o in dubio pro operario, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución y consecuentemente, al no realizar una interpretación sistemática entre la norma convencional y la Carta Fundamental dieron lugar a que se configurara el defecto material por interpretación. 4.3. Por su parte, el municipio de Guadalajara de Buga indicó que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 11 de diciembre de 2019 se notificó el 14 de mayo de 2020, mientras que la demanda de tutela se presentó 9 meses después. Adicionalmente, sostuvo que la decisión cuestionada es razonable y se dictó de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y, por tanto, “no es
admisible el uso de este mecanismo excepcional para continuar un debate judicial que cumplió con todas sus etapas y en las cuales no logro (sic) demostrar el sustento de su derecho”. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera
que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la
protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’5’6. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo7. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’8. (…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la
5 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 6 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 7 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 8 Original de la cita: “Ibíd”. realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela10. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 11 de diciembre de
2019 fue notificada por estado el 3 de julio de 2020, tal y como aparece en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial, en la que se registró “Fijación estado Actuación registrada el 03/07/2020 a las 07:58:02”. En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, que afirmó fue notificada el 11 de diciembre de 2020, la Sala advierte que la decisión cuestionada se notificó a las partes el 3 de julio de 2020; sin embargo, dado que la notificación se registró un sábado, esta se surtió el siguiente día hábil -6 de julio de 2020-, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2021, transcurridos 7 meses y 12 días. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede
exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.