CE-1001-03-15-000-2021-00666-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00666-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOSe valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que los medios de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho daban cuenta de la existencia de los elementos del contrato de trabajo en
su vínculo con el Sena, las autoridades accionadas concluyeron lo contrario. No obstante, para la Sala la sentencia acusada no adolece de tal irregularidad, pues la aseveración consistente en que la actora no probó que haya estado subordinada al referido organismo, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contenciosoadministrativo, porque de ellos no es dable inferir que desarrolló las actividades contratadas en atención a órdenes de un servidor de aquel, por el contrario, existen pruebas de que las ejecutó de manera autónoma, como los testimonios de las señoras [CI.C.R.] y [M.M.P.A.], quienes así lo afirmaron. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante. (…) Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones salariales y sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios (…) Así las cosas, como la demandante no demostró que desarrolló actividades en el Sena en atención a órdenes emitidas por servidores de este, ni bajo otra
circunstancia que involucre subordinación, se colige que incumplió la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, aplicable en sede contenciosoadministrativa en virtud del artículo 306 del CPACA, por ende, se imponía negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias,
el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente (…) En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que no advirtió que el Consejo de Estado, en un caso similar al debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00, accedió a las pretensiones formuladas. Al estudiar el fallo de 1º de marzo de 2018 en el que la actora fundamenta el reproche (…), se evidencia que la allí demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Deportes de Córdoba, con el objeto de efectuar labores de secretaria, y en las diligencias ordinarias se probó que el ente le entregó dotación con su logotipo, la ubicó cerca de la oficina del director (a quien le recibía sus llamadas telefónicas y obedecía las órdenes que le daba dentro de un horario determinado) y coordinaba eventos
deportivos a cargo del organismo (lo que se demostró con varios testimonios), aspectos de los que se infirió que hubo subordinación en el vínculo, motivo por el cual se reconoció la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenó el pago de las correspondientes prestaciones sociales. No obstante, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, a diferencia del proceso al que se hizo referencia en el acápite anterior, se reitera, no se acreditó que esta haya ejecutado las funciones contratadas bajo subordinación, es decir, que recibiera órdenes de un superior o acaeciera cualquier otro aspecto del que se dedujera su configuración, situación que le impedía a las autoridades accionadas proferir una decisión en el mismo sentido que la adoptada en la sentencia que se alega desatendida. En ese orden de ideas, no comporta desconocimiento del precedente el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00439-00 en la misma forma en que se dirimió la 23001-23-33-000-2013-00117-01, pues en esta sí se cumplió la carga probatoria, lo cual no ocurrió en aquella, es decir, no hay similitud de hechos en los dos trámites, requisito indispensable para aplicar reglas jurisprudenciales en casos análogos. 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00666-00 (AC)
Actor: GRACIELA DEL CARMEN IBÁÑEZ SOTOMAYOR
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Graciela del Carmen Ibáñez Sotomayor, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 27 de septiembre de 2018, con el que el Tribunal
Administrativo de Bolívar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 13001-23-33-000-2014-00439-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 3 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de marzo de 2007 suscribió contrato de prestación de servicios con el Centro Agroempresarial y Minero del Sena (regional Bolívar), para desempeñarse como asistente administrativo, donde adelantó las tareas asignadas, en un horario determinado y con observancia de las instrucciones que le daban los servidores del organismo, hasta el 29 de enero de 2011. Que en razón a que no se le habían sufragado los «salarios», pidió de la subdirectora del mencionado Centro pagarlos, junto con las prestaciones a que hubiere lugar y una indemnización por despido injusto, lo que le fue negado, a través de oficio 2-2013-5807 de 26 de diciembre de 2012, con el argumento de que las sumas reclamadas eran propias de una relación laboral y ella realizaba sus actividades en virtud de un contrato de prestación de servicios. Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 13001-23-33-000-2014-00439-00), con el propósito de obtener la anulación del referido acto administrativo y el pago de lo deprecado en sede
administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos del contrato de trabajo, pretensiones que negó el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que fue contratada para apoyar tecnológica y temporalmente el procedimiento de selección de instructores y no tenía jefe, sino supervisor. Que contra la anterior decisión judicial interpuso recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, tuvo un vínculo laboral con el ente allí demandado, puesto que prestó sus servicios de manera personal y en atención a las órdenes impartidas, desatado el 4 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, porque no se demostró subordinación, situación que impedía acceder a las súplicas ordinarias. Afirma que la providencia censurada adolece de (i) defecto fáctico, toda vez que no advirtió que los medios de convicción allegados al aludido trámite contenciosoadministrativo acreditaban que desempeñó su labor en el Sena personalmente y en cumplimiento de las directrices que se le comunicaban y devengó por ello una remuneración mensual pagada por la entidad; y (ii) desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que en fallo de 1º de marzo de 2018, el Consejo de Estado1 concedió las súplicas en un proceso similar al promovido por ella.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de
auto de 23 de febrero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de 1 Sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-23-33-000-2013-0011701. 4 Estado y dispuso vincular al señor director general del Sena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través del ponente del fallo atacado, afirman que los elementos de convicción recaudados en el trámite ordinario no demostraban subordinación de la demandante en el vínculo que tuvo con el Sena, esto es, que recibiera órdenes o instrucciones por parte de servidores de la entidad para el cumplimiento de sus actividades, circunstancia por la que no se configuró un contrato de trabajo. Que la controversia planteada en la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, puesto que los reproches expuestos están orientados a revivir una controversia ya zanjada por medio de una determinación judicial, que atendió el marco normativo. 2.1.2 El señor director general del Sena, por conducto del señor director regional de Bolívar del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto se utiliza para provocar un nuevo estudio de los
argumentos desestimados en sede contencioso-administrativa, es decir, como una tercera instancia. Además, sostiene que en la sentencia censurada se analizaron de manera correcta las pruebas adosadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no acreditaron los elementos del contrato del trabajo a los que se refiere la actora, por ende, no es dable atribuirle vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 5 que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como
mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la de 27 de septiembre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Sena (expediente 13001-23-33-0002014-00439-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de 6 manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 7 vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte 8 Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso
a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 19 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (1 día); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 11 de marzo de 2007 la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el Centro Empresarial y Minero del Sena (regional Bolívar), en el que se estipuló que se obligaba a efectuar, dentro de los diez (10) meses siguien
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