CE-1001-03-15-000-2021-00670-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00670-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. Examinado el caso concreto, se advierte que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues, aun cuando no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 25000-23-15-000-2020-02777-01 y la actora ya no cuenta con otro mecanismo para resolver la situación conflictiva que subyace al pedimento, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas se observa que se fundamentan en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento de tutela. Así las cosas, en la medida en que tanto en primera, como en segunda instancia, las salas de decisión determinaron válidamente que la accionante no cumplió con las cargas mínimas para la procedencia de la acción de tutela, como son presentarla en un término razonable, así como agotar todos los mecanismos
ordinarios y extraordinarios que la ley provee para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o acreditar un perjuicio irremediable; dichas conclusiones no pueden ser calificadas como fraudulentas; pues están fundamentadas en el material probatorio obrante en el proceso, en la jurisprudencia y las normas legales existentes sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00670-00 (AC) Actor: LUZ MILA SILVA TRIANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia - tutela contra tutela - no se probó la cosa juzgada fraudulenta. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Mila Silva Triana, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Luz Mila Silva Triana interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, vida digna, igualdad, salud, mínimo vital, seguridad social y trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que, al proferir las sentencias de 28 de octubre de 2020 y 12 de enero de 2021, respectivamente, incurrieron en un fraude a la ley, en un defecto fáctico y desconocieron el precedente judicial, dentro de la acción de tutela (25000-23-15-000-2020-02777-01), que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR la protección de los derechos fundamentales de LUZ MILA SILVA TRIANA, la VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL RETEN SOCIAL POR SER MADRE CABEZA DE FAMILIA, A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, los cuales fueron vulnerados, al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Sub-Sección “B” y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) y el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) respectivamente, dentro de la acción de tutela de LUZ MILA SILVA TRIANA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil representada por el Registrador Nacional Doctor ALEXANDER VEGA ROCHA, las que negaron la protección de sus derechos a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al reten social por ser
madre cabeza de familia, a la salud, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MIL VEINTIUNO (2021), el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) dentro de la acción de tutela que adelantó LUZ MILA SILVA TRIANA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil representada por el Registrador Nacional Doctor ALEXANDER VEGA ROCHA. 1 “TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, proferir una nueva sentencia que resuelva la impugnación interpuesta por la accionante, donde se tengan en cuenta o apliquen los lineamientos de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, existente sobre la materia objeto del litigio, para resolver los mismos; que como consecuencia lógica jurídica y fáctica deberá revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Sub-Sección “B”, y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales mencionados, ordenando el REINTEGRO de la accionante al cargo que desempeñaba al momento del retiro, siempre que este no haya sido provisto por concurso, pues de darse lo anterior, deberá ser reintegrada a un cargo vacante en provisionalidad, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a
la seguridad social dejados de percibir, desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, al igual que se autoriza a la entidad que usted representa, para que compense de lo que debe pagar por los emolumentos antes enunciados, las sumas que por concepto de liquidación de prestaciones y cesantías, haya recibido la señora SILVA TRIANA”. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la accionante indica que trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 y el 3 de enero de 2020. Manifiesta que el 19 de diciembre de 2019, la entidad le informó que el 4 de enero de 2020, finalizaría su nombramiento provisional como auxiliar administrativo 512004 de la planta global, sede central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 6445 de 25 de junio de 2019. Señala que el 29 de septiembre de 2020, envió una petición a través de correo electrónico, solicitando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación abrupta del vínculo laboral; no obstante, mediante oficio de 8 de octubre de 2020, la Registraduría negó dicha solicitud. En virtud de lo anterior, presentó demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, salud, vida e igualdad, para así obtener que la entidad accionada la reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del retiro.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B (25000-23-15000-2020-02777-00), corporación que, mediante fallo de 28 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado; toda vez que aun cuando la accionante pedía la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y que se le aplicaran los Decretos de protección laboral expedidos por el Gobierno Nacional para hacerle frente a la pandemia del Covid -19; lo cierto es que el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Mila Silva Triana llegó a su fin el 3 de enero de 2020, es decir, con anterioridad a la declaración del Estado de Emergencia, Económica Social y Ecológica en el territorio nacional que decretó el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; además, señaló que el hecho que su hija dependa económicamente de ella, no es una situación que le implique ser beneficiaria del goce de una estabilidad laboral reforzada, comoquiera que no acreditó los presupuestos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 691 de 2017. Por otra parte, adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la accionante fue desvinculada el 3 de enero de 2020 del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y la tutela se interpuso el 13 de octubre siguiente, por consiguiente, la acción constitucional no se impetró dentro de un tiempo razonable. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la accionante no demostró una situación de perjuicio irremediable, ni que los derechos que deprecó
como vulnerados hayan sido desconocidos, tampoco que se haya presentado la acción de tutela dentro de un término razonable. Además, indicó que por contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión acusada, en la que pudo solicitar medidas cautelares para que se protegieran los derechos fundamentales invocados, el mecanismo constitucional se tornaba improcedente. A instancias del recurso de impugnación presentado por la accionante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo de 12 de enero de 2021, confirmó la sentencia del A quo, toda vez que el acto de terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Silva Triana es susceptible de impugnación a través del medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto, concluyó que la accionante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió acudir ante la jurisdicción a fin de impugnar el acto de desvinculación del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de considerarlo necesario, solicitar el decreto de una medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, el mecanismo constitucional resulta improcedente. Frente al perjuicio irremediable, porque es madre cabeza de familia, indicó que no puede reconocerse en este caso, porque, aunque la Sala no desconoce que el hecho de no tener una vinculación laboral le ocasiona inconvenientes a la accionante como la privación de su salario y, por
ende, la imposibilidad de atender las necesidades propias y la de su hija, éstos por sí mismos, no constituyen una circunstancia excepcional que 2 autorice al juez a proveer el amparo transitorio de los derechos, pues no constituyen un hecho extraordinario sino que son consecuencia del retiro mismo, y en modo alguno son el producto de acciones u omisiones ostensiblemente ilegítimas y contrarias a derecho. Como cargos específicos, la accionante aduce que en los fallos cuestionados se desconoció el precedente judicial y se incurrió en un defecto fáctico, pues son decisiones caprichosas, arbitrarias e inconsultas, que afectan sus derechos fundamentales e incurren en fraude a la ley. Frente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al desatar el recurso de impugnación, desconoció ampliamente el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, esto es, la Corte Constitucional, “sobre el tema de la necesidad de motivar los actos que retiren de trabajadores en provisionalidad, la debilidad manifiesta en razón a la situación personal del accionante así como el perjuicio irremediable y su calidad de madre cabeza de familia”; para lo cual citó la sentencia T-221 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, referente a la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de funcionarios que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad y la estabilidad reforzada. En relación con el defecto fáctico, señaló que el Consejo de Estado valoró erróneamente las pruebas documentales allegadas al presente
trámite, esto es, “la carta de terminación de nombramiento, junto con la certificación laboral, el extrajuicio donde se acredita la calidad de madre cabeza de hogar de fecha 30 de octubre de 2018, donde claramente se acredita su calidad de madre cabeza de hogar y de la cual tenía conocimiento la accionada en razón que se otorgó el crédito de vivienda por el fondo de empleados de la entidad, el derecho de petición y su correspondiente respuesta, el fallo de tutela proferido en el mes de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se ordenó un reintegro en contra de la misma accionada, así como la demanda de la acción de tutela que se presenta bajo la gravedad de juramento”. Adujo que no dio por probado el perjuicio irremediable de la accionante, cuando se demostró que es madre cabeza de familia con cargo de una menor; igualmente, que valoró de forma errónea la terminación de su relación laboral con la Registraduría en cuanto a la falta de motivación, así como el certificado en el que se acredita el registro de las vinculaciones laborales. Por último, la accionante hizo una explicación de cada uno de los derechos fundamentales que considera vulnerados; para lo cual trajo a colación de nuevo la Sentencia T-221 de 2014, la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 19 de agosto de 2020, proferida dentro de la acción de tutela 2020-0218, los artículos 25, 48, 53,29, 11 y 13 de la Constitución Política, la Sentencia T-041 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, que se refiere a la procedencia del reintegro los trabajadores mediante acción de tutela y el fallo T-405
de 2015 que se refiere al carácter subsidiario de la tutela. 2.- Manifestaciones de las autoridades Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Registraduría 1 Nacional del Estado Civil, como tercero con interés . 2.1.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través del Consejero ponente del asunto, manifestó “nos oponemos a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, debido a que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2017”. 2 Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia . 2.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que La Ley 1350 de 2009, “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”, en el artículo 20, estableció las clases de nombramientos, entre los cuales se encuentra el de provisional discrecional, que establece “Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente”. Explicó que, de acuerdo con la interpretación integral de la norma de orden legal en cita, se advierte que, para realizar nombramientos
provisionales discrecionales, mientras no se realice el concurso de méritos para proveer el empleo definitivamente, el nominador tiene la potestad y competencia, para proceder a realizar esta clase de nombramiento. Manifestó que el vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en la Resolución 6445 del 25 de junio de 2019, además, que se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o 1 Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. 2 Contestación enviada a través de correo electrónico el 15 de marzo de 2021, consta de 1 folio. 3 cumplimiento del mismo opera de pleno derecho; en consecuencia, cualquier actuación ulterior tendiente a comprobar tal vencimiento, tiene un carácter meramente declarativo. Lo anterior, acorde con lo establecido en los artículos 43, 67, 74, 75 y 165 de la Ley 1437 de 2011. Informó que la situación fue conocida por la accionante desde el momento en que fue nombrada y tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo 5120-04, pues en la Resolución 6445 del 25 de junio de 2019 se señaló expresamente que el periodo de duración del nombramiento en provisionalidad sería entre el 4 de julio de 2019 y el 3 de enero de 2020. Agregó que la accionante cuenta con otras acciones legales como es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que pretende cuestionar a través de tutela; sede judicial en la cual por demás pudo solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicha decisión, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la
cual solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. Por otra parte, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fungió como juez constitucional, es 3 decir, no profirió las providencias que se atacan por medio de esta acción constitucional . II.- C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala verificar si el caso sub examine se ajusta a alguna de las excepciones que admiten la interposición de la demanda de tutela contra sentencia de tutela, las cuales fueron establecidas por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación jurisprudencial SU-625 de 2015; pues como se desprende de los antecedentes, la presente acción de tutela se promueve contra providencias de la misma naturaleza. Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental contra decisiones adoptadas en procedimientos del mismo raigambre. 4 Para definir lo anterior hay que tener presente las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015 , de esta acción contra decisiones de la misma naturaleza, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte 5 Constitucional . “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o
vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (subrayado fuera del texto original). Respecto de la determinación de fraude y de la existencia de cosa juzgada fraudulenta, esa misma Corporación manifestó que (transcripción literal): "Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
3 Contestación enviada a través de correo electrónico el 15 de marzo de 2021, conta de 12 folios 4 Corte Constitucional de Colombia. (1º de octubre de 2015). Sentencia SU-627. Expediente No. expediente T4.496.402. [M. P. Mauricio González Cuervo]. 5 «Supra II, 4.3.5». 4 “En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). "Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y 6 a la buena fe judicial …” . En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo
para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. Examinado el caso concreto, se advierte que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues, aun cuando no guarda identidad procesal con la acción de amparo radicada con número 25000-23-15-000-2020-02777-01 y la actora ya no cuenta con otro mecanismo para resolver la situación conflictiva que subyace al pedimento, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada fraudulenta, toda vez que de la lectura integral de las decisiones cuestionadas se observa que se fundamentan en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa o parcializada, contraria al ordenamiento jurídico, que se proyecte como una afrenta del objetivo previsto por el legislador al establecer las bases y ritualidad del procedimiento de tutela. Así las cosas, en la medida en que tanto en primera, como en segunda instancia, las salas de decisión determinaron válidamente que la accionante no cumplió con las cargas mínimas para la procedencia de la acción de tutela, como son presentarla en un término razonable, así como agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley provee para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o acreditar un perjuicio irremediable; dichas conclusiones no pueden ser calificadas como fraudulentas; pues están fundamentadas en el material probatorio obrante en el proceso, en la jurisprudencia y las normas legales existentes sobre la materia. Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante no explicó por qué las decisiones cuestionadas estaban incursas en fraude y, no probó
siquiera sumariamente dicha acusación. Por tal razón, dado que en el asunto objeto de estudio no se cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, la Sala declarará IMPROCEDENTE la demanda de tutela interpuesta por la señora Luz Mila Silva Triana contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 Sentencia T-073 de 2019 de la Corte Constitucional. 7 VF/CC/ XO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5