CE-1001-03-15-000-2021-00676-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00676-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas de la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entidad del orden nacional). (…) se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 – NÚMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00676-00(AC)
Actor: NIDIA ELVELY RONDEROS SAAVEDRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Ante esta Corporación, la señora Nidia Elvely Ronderos Saavedra interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se ampare su derecho fundamental de
petición y, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud por ella radicada el 11 de agosto del año 2020. En este caso, si bien la señora Nidia Elvely Ronderos Saavedra dirige la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, una vez revisadas las pruebas de la solicitud de amparo, es que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entidad del orden nacional), a quien fue dirigida la petición de la accionante y que, según lo narrado en la demanda, no le ha dado respuesta de fondo. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20172, se ordenará remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación a la señora Nidia Elvely Ronderos Saavedra, remítase el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3
MARÍA ADRIANA MARÍN 1 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados
(…)”. 3 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 2