CE-1001-03-15-000-2021-00681-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00681-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS DE
LOS JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / RETRASO EN EL TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Obstrucción del derecho al descanso / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Cuestionamiento frente a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura [A]nte la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, sobre la consecución de recursos para el pago del cargo transitorio de la persona que remplace al empleado que se le conceda el disfrute de su período de vacaciones. (…) En primera medida, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. (…) Conforme a lo anterior, y comoquiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control
de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales; el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada con el disfrute individual de las vacaciones. (…) Ahora bien, a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones de los empleados del Juzgado 31 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para poder cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no puede concederse el amparo de los derechos alegados pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están
sometidos al trámite presupuestal en mención. (…) Los fundamentos expuestos, fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00 y 11001-03-15-000-2020-04490-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00681-00(AC)
Actor: CAMILO ANDRÉS ORTEGA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Camilo Andrés Ortega López, Hugo Jair Imbachi Vargas y Rodolfo Yanguas Rengifo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, ocurrida con ocasión de la expedición del Oficio No.
DESAJCLO21-190 del 03 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El señor Rodolfo Yanguas Rengifo se desempeña como juez titular del Juzgado 31
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y los señores Hugo Jair Imbachi Vargas y Camilo Andrés Ortega López fungen como secretario y oficial mayor, respectivamente. La planta de personal de ese despacho está conformada únicamente por esos tres cargos. A través de Oficio del 11 de abril de 2019, los jueces penales municipales con función de control de garantías de Cali elevaron petición a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual solicitaron estudiar la posibilidad de avalar el nombramiento de un empleado en remplazo de la persona que entrara a disfrutar de las vacaciones individuales. Solicitud que fue reiterada el 9 de septiembre de 2019. Frente a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca guardó silencio y el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dicha petición la remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que tampoco emitió respuesta. Ahora bien, por tratarse de una situación que afecta la salud física y mental de servidores judiciales, el juez 31 penal municipal con función de control de garantías de Cali, radicó el Oficio 1035 del 31 de julio de 2019 ante la ARL
Compañía de Seguros Positiva para que emitieran un concepto de si era viable, desde el punto de vista de la salud, que un empleado pueda asumir dos cargos a la vez, específicamente de los de secretario y oficial mayor, cuando uno de ellos sale a disfrutar sus vacaciones sin que se nombre un remplazo. Al respecto, el gerente de Administración de Riesgo Laboral de Positiva, el 26 de agosto de 2019, informó que trasladó la inquietud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali. Por otro lado, mediante Oficio del 14 de enero de 2021, el juez Rodolfo Yanguas Rengifo elevó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual pidió que se asignara el respectivo presupuesto para el nombramiento de un empleado judicial con el fin de cubrir el período de vacaciones del secretario del despacho. En respuesta a dicho requerimiento, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a través de Oficio de No. DESAJCLO21-190 de 3 de febrero de 2021, informó que no era procedente para esa entidad solicitar recursos para el remplazo de vacaciones del señor Hugo Jair Imbachi. Lo anterior, teniendo en cuenta que «la Sala Administrativa emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales». Adicional a ello, expuso que la mencionada circular excluía a los servidores judiciales que ostentaban la calidad
de empleados, y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, fungen como un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones que tome el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, manifestaron que como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19 vienen desempeñando sus labores en la modalidad de teletrabajo, situación que ha generado un desgaste adicional a sus empleados, toda vez que les ha correspondido adelantar funciones que se desarrollaban con apoyo del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, razón por la cual resulta imposible pensar que un solo funcionario pueda realizar la labor de su compañero que se encuentre disfrutando su período vacacional, ya que esto conllevaría a una deficiente prestación del servicio de justicia con las consecuencias de orden físico y psicológico que impactarían a los funcionarios por la alta carga laboral.
2. PRETENSIONES El accionante requiere lo siguiente: «Se nos tutele los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales, y se ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Dr. RODOLFO YANGUAS RENGIDO, en calidad de Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (sic), le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene
derecho HUGO JAIR IMBACHI VARGAS, en su calidad de Secretario del mismo y pueda nombrar su remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exigen los mismos. Se nos tutele el derecho a la igualdad, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto del año 2020, Magistrada Ponente Dra. Rocio Araujo Oñate dentro del expediente 1100103-15-000-2020-03100-00 en donde se estudió un asunto con similares características al que hoy ocupa nuestra atencion y donde se resolvio (…)“AMPARAR el derecho fundamental a las vacaciones de la señora liana Asunción Guevara Ramos y; la garantía constitucional al trabajo digno de Diego Alberto Flórez Chará, Pablo Andrés Díaz Córdoba, Gabriela Patricia Rivera Ramírez y Jack Evertzon Carmona Acevedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y a la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias y en el término de veinte (20) días contados a partir de la presente notificación, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de la señora Guevara Ramos, quien funge como asistente jurídica del mencionado juzgado, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”.
De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se solicita vincular al presente trámite constitucional a la Dirección de la Unidad de Planeación y División programación presupuestal y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la parte accionante que la negativa sobre la disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, vulnera los derechos al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a un empleo libre de circunstancias que afecten la salud física y mental por las siguientes razones: Es materialmente imposible para el despacho con funciones de control de garantías lograr que el oficial mayor pueda atender adecuada y eficazmente las funciones y/o labores de dos cargos a la vez (oficial mayor y secretario) en un período tan largo, atendiendo todos los trámites de acciones constituciones (tutelas, hábeas corpus e incidentes), atención al público y, a su vez, asistir al titular en las audiencias públicas preliminares programadas. En fallo de 12 de diciembre de 2018, identificado con radicado 2018-0075601, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que la negativa del presupuesto para nombrar el empleado de remplazo de la persona que debe disfrutar de sus vacaciones vulnera el derecho fundamental que le asiste al descanso y afecta el normal funcionamiento del despacho. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, desde sus funciones constitucionales y legales, deben garantizar el presupuesto para atender la solicitud de vacaciones del señor Hugo Jair Imbachi, para poder nombrar su remplazo y así evitar una acumulación excesiva de trabajo, una inadecuada atención a los usuarios y los efectos nocivos en la salud de los servidores judiciales. En otras seccionales como en Santander, Nariño y Quindío y frente a juzgados con empleados de la misma categoría, sí se dispone y otorga el presupuesto pluricitado para el nombramiento del empleado en remplazo del que sale a disfrutar del período de vacaciones. No existe ley que faculte o legitime a la Rama Judicial para permitir que un empleado ejerza simultáneamente las funciones de dos cargos distintos cuando su compañero de despacho entra a disfrutar de sus vacaciones y aquel tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función y jerarquía.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de febrero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca, como accionados; y al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
3. INTERVENCIONES 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su director, manifestó que las vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeña, sino al despacho en el que se encuentren nombrados y presten sus servicios. En el caso concreto, el accionante se encuentra nombrado en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales puede gozar en cualquier época del año, por lo que el nominador no puede negar dicho derecho.
Sumado a lo anterior, explicó que no puede solicitar recursos para el remplazo de vacaciones, toda vez que debe acatar las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Por otro lado, manifestó que las decisiones en sede de tutela que trae a colación la parte accionante, a través de las cuales se ampara el derecho a la igualdad, el trabajo y las vacaciones, han sido revocadas por el Consejo de Estado en fallos recientes. Asimismo, señaló que la carga excesiva laboral y su incidencia en la salud no fue demostrada pues no se acreditan circunstancias actuales que permitan inferir que alguno de los empleados se encuentre en condiciones que le
impidan ejercer sus labores y en caso de presentarse afectaciones a la salud, la legislación laboral y de seguridad social tiene previstas las correspondientes incapacidades. Ahora, en lo que tiene que ver con las prerrogativas al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, indicó que no es dable, por parte del director del despacho, argumentar aspectos administrativos y de carga laboral para negar a un empleado su derecho constitucional a las vacaciones. Por todo lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional, pues no vulneró ningún derecho de los accionantes, ya que solo acata las disposiciones vigentes para el efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a responder si: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, el Consejo
Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, violaron los derechos fundamentales los derechos fundamentales a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los empleados del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) estudio del caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por los señores Camilo Andrés Ortega López, Hugo Jair Imbachi Vargas y Rodolfo Yanguas Rengifo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.
Lo anterior, ante la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, sobre la consecución de recursos para el pago del cargo transitorio de la persona que remplace al empleado que se le conceda el disfrute de su período de vacaciones. En primera medida, es necesario recordar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las
obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y comoquiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales; el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada con el disfrute individual de las vacaciones. Ahora bien, a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones de los empleados del Juzgado 31 Penal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las
proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para poder cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no puede concederse el amparo de los derechos alegados pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención. Los fundamentos expuestos, fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00 y 11001-03-15000-2020-04490-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado, y que, por ende, es reiterada en esta oportunidad. En conclusión, no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales solicitados, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado por los señores Camilo Andrés Ortega López, Hugo Jair Imbachi Vargas y Rodolfo Yanguas Rengifo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – NEGAR la tutela presentada por Camilo Andrés Ortega López, Hugo Jair Imbachi Vargas y Rodolfo Yanguas Rengifo por las razones expuestas en la
parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente