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CE-1001-03-15-000-2021-00686-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00686-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Expedición de copias de expediente judicial Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSección Segunda, ha vulnerado el derecho fundamental invocado por los accionantes, con ocasión de la presunta omisión en expedir las copias de las piezas procesales solicitadas dentro de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal (…) accedió a lo solicitado por los accionantes, en tanto fueron expedidas las piezas procesales pedidas por ellos, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00686-00(AC)

Actor: GONZALO PALACIO SALAZAR Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCASECCIÓN SEGUNDA

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Gonzalo Palacio Salazar y Edgar González Madrid, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Gonzalo Palacio Salazar y Edgar González Madrid, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuyen al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Segunda, con ocasión de la presunta dilación injustificada en expedir las copias de las piezas procesales solicitadas el 27 de mayo y el 5 de noviembre de 2019.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por los accionantes en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a fin de reclamar los derechos laborales que les asisten, con ocasión de su vinculación como escoltas de la mencionada entidad. A los procesos les correspondieron los números de radicación 76001-23-31-000-2011-01811-00 y 76001-23-33-005-2012-00615-00, respectivamente. 2.2. Expusieron que las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de sus procesos, accedieron a las súplicas de las demandas, reconociendo la existencia del contrato realidad y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales.

2.3. Adujeron que, una vez ejecutoriadas las respectivas sentencias, procedieron a radicar las peticiones correspondientes para que se les expidiera las piezas procesales necesarias para el trámite de cobro ante la entidad demandada; solicitudes que fueron posteriormente reiteradas sin que la autoridad judicial accionada haya adelantado la actuación pertinente. 2.4. Señalaron que la omisión en la expedición de las piezas procesales les está generando un grave perjuicio por cuanto no han podido iniciar el cobro de las sentencias ante la entidad demandada, Unidad Nacional de Protección – UNP. 2.6. Pusieron de presente que la demora ha generado la pérdida de los intereses moratorios a los que tenían derecho desde la fecha de ejecutoria de las sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo, y 192 del CPACA. 2.7. Expresaron que, si bien entienden que el sistema judicial en Colombia se encuentra con una congestión, también tienen claro que el tiempo transcurrido es injustificable, por cuanto se trata de un sencillo trámite de expedición de copias, razón por la cual requieren que se atiendan sus solicitudes ante la vulneración del derecho fundamental de petición.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. TUTELAR; el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23

Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, Que la actitud del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SECCIÓN SEGUNDA, violó el artículo 23 Constitución Política de

Colombia.

3. ORDENAR, Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SECCIÓN SEGUNDA dé contestación a las peticiones radicadas, y por consiguiente expida las primeras copias de los fallos con las respectivas constancias de notificación y fecha de ejecutoria, adicional a lo anterior certificaciones de los respectivos despachos judiciales de ser las primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo. (artículo 2 decreto 818 del 22 de abril de 1994); a fin de que se garantice el derecho fundamental de petición. Sumado a lo anterior solicito se ordene a la entidad establecer el costo de las copias y se informe a qué número de cuenta se debe consignar dicho valor. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de marzo de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, como tercero con interés en el resultado del mismo, a la Unidad Nacional de Protección -UNPcomo sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.

5. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2021, se corrigió y se adicionó el auto anterior en el sentido de precisar que la presunta vulneración del derecho fundamental de los actores tenía su origen en dos procesos distintos identificados con radicados números 76001-23-31-000-2011-01811-00 y 76001-23-33-005-2012-00615-00.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, estas guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por los ciudadanos Gonzalo Palacio Salazar y Édgar González Madrid, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSección Segunda, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSección Segunda, ha vulnerado el derecho fundamental invocado por los accionantes, con ocasión de la presunta omisión en expedir las copias de las piezas procesales solicitadas dentro de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados números 76001-23-31-000-201101811-00 y 76001-23-33-005-2012-00616-00. VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales

9. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite4.

10. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que, para ello, se encuentran previstas por el legislador las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso, las cuales constituyen el debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No.

11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González.

11. En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez

como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»5.

12. En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 20176, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto

para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)7, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

5 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 7 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP Alejandro Martinez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto).

13. De lo anteriormente expuesto es dable colegir que, dentro del marco de las solicitudes

que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 20158, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición9. VI.4. El caso concreto

14. Los ciudadanos Gonzalo Palacio Salazar y Edgar González Madrid, a través de apoderado, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, deprecaron que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Segunda, expedir las piezas procesales solicitadas dentro de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados números 76001-2331-000-2011-01811-00 y 76001-23-33-005-2012-00616-00, con su respectiva certificación de ser las primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo.

15. Al respecto, la Sala advierte de entrada que no es posible acceder al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, en tanto que lo pretendido a través de las solicitudes que elevaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la expedición de copias de las sentencias con constancia de ejecutoria que presten mérito

ejecutivo, lo cual implica necesariamente un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, por lo que la referida autoridad judicial no se encuentra obligado y/o compelido a resolverlas, tal como se explicó en el acápite VI.3 de esta providencia.

16. En ese mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión en la referida sentencia de 16 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001 03 15 000 2020 04855 00, C.P. Hernando Sánchez

Sánchez. de diciembre de 2020, en los siguientes términos: […] La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición de la actora, en la medida en que su finalidad es obtener copias de unas decisiones judiciales, con constancia de ejecutoria y que presten mérito ejecutivo. En efecto, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial,

corresponde a una actuación judicial. […] Por lo expuesto, la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para ta l fin, teniendo en cuenta que, el trámite de la solicitud elevada por la actora es de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios del asunto y, en consecuencia, corresponde a esta autoridad judicial determinar si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas […]. (Se destaca)

17. Visto todo lo anterior, es claro para la Sala que la acción de tutela deviene improcedente respecto del amparo al derecho de petición deprecado por la parte accionante; sin embargo, atendiendo a que la autoridad judicial accionada allegó copia de los procesos ordinarios a partir de los cuales se observa que se expidieron las aludidas piezas procesales con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a analizar si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Veamos:

18. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió, por correo electrónico, los expedientes ordinarios objetos de amparo, de los cuales se advierte que las piezas procesales solicitadas por los aquí accionantes ya fueron expedidas y entregadas al apoderado judicial que los representa dentro de los expedientes con radicados números 76001-23-31-000-2011-01811-00 y 76001-23-33-005-2012-00616-00.

19. La anterior información fue constatada por esta Sección, mediante comunicación vía telefónica de 9 de abril de 2021, a las 2:15 p.m., sostenida con el apoderado judicial de los

aquí accionantes, en la que informó que ya había recibido las copias de las piezas procesales solicitadas dentro de los respectivos expedientes a que se refiere la presente acción de tutela.

20. Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a lo solicitado por los accionantes, en tanto fueron expedidas las piezas procesales pedidas por ellos, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

21. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

22. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

23. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras a saber: […] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el

momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala).

24. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental a la petición invocado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por los ciudadanos Gonzalo Palacio Salazar y Edgar González Madrid, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (6)

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