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CE-1001-03-15-000-2021-00687-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00687-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicó la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatoria la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad / DELITO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDADJustificaba la imposición de la medida de detención [E]l precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. (…) Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. En el caso concreto, los accionantes consideran que se desconoció, en primer lugar, el precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que en su criterio obliga al juez a estudiar la antijuridicidad del daño en aquellos procesos en los que se discute la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un individuo. (…)

Según la Corte Constitucional, la labor del juez de lo contencioso administrativo en casos como el presente, está encaminada a establecer, independientemente del título de imputación que se elija, si la decisión de privar de la libertad a un individuo cumple con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Además, fue enfática en establecer que el artículo 90 de la Constitución establece un régimen general de responsabilidad sin determinar un título de imputación definitivo, pues únicamente precisó que el daño a resarcir debía ser de naturaleza antijurídica. (…) De acuerdo con lo transcrito, la autoridad judicial consideró procedente analizar el caso bajo un régimen de responsabilidad subjetiva para determinar si el daño causado al señor [R.S.] era antijurídico, atendiendo las disposiciones de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida. (…) De acuerdo con lo hasta aquí transcrito, la Sala encuentra que en la sentencia cuestionada sí se hizo un análisis del caso a la luz de los postulados de la sentencia SU-072 de 2018, justamente porque el estudio jurídico efectuado por el juez de conocimiento tuvo en cuenta los postulados que definen la antijuridicidad del daño. En efecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda revisó cada uno de los elementos que dieron pie a la detención del señor [R.S.], como lo fueron las denuncias del personero municipal y la defensora de familia del municipio de Belén de Umbría, quienes recibieron la declaración de la menor víctima, así como el examen legal sexológico y la valoración psicológica

que le fue realizada, documentos que en su criterio resultaban indicativos con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y, por lo tanto, justificaban la imposición de la medida de detención. Así mismo, explicó que tal medida se acompasaba con los criterios establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, según el cual esta resulta procedente para casos como el presente, en el que el delito investigado comporta una pena mínima superior a 4 años. (…) En ese sentido, resaltó que el Legislador impuso una serie de condicionamientos en estos procesos penales, que obedecen a un ejercicio de ponderación de la obligación de proteger los intereses de los menores víctimas al lograr el sometimiento y comparecencia del presunto autor al trámite judicial, sobre las garantías del acusado dentro del proceso. (…) Las anteriores conclusiones, lejos de constituir un desconocimiento de los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, son una clara representación del análisis que está a cargo del juez que conoce del proceso de reparación directa, quien debe evaluar en cada caso concreto, si el daño ocasionado con la privación de la libertad de un individuo desconoce los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, haciendo que el mismo sea antijurídico. En este caso, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que al revisar las particularidades del caso puesto bajo su conocimiento, determinó que la detención del actor se encontraba plenamente justificada en razón de los indicios que comprometían la responsabilidad del actor en la comisión del delito, en

consonancia con las normas del Código de Infancia y Adolescencia que establecen que al tratarse de delitos sexuales en contra de menores, la medida de aseguramiento siempre consiste en detención en establecimiento de reclusión. (…) Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente plasmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 6600123-31-000-2011-00235-01 (46947), la Sala precisa que dicha decisión fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, así que la misma no se encontraba vigente para el momento en el que fue expedida la providencia cuestionada y, por lo tanto, no constituía un precedente obligatorio y vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00687-00 (AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO RESTREPO SANTAMARÍA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría y Martha Cecilia Santamaría Enciso, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría y Martha Cecilia Santamaría Enciso, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Sostuvieron que tales garantías les han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2020, que confirmó el fallo 7 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 66001-33-33-002-2016-00021-01, promovida por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RESTREPO

SANTAMARÍA y MARTHA CECILIA SANTAMARÍA ENCISO, los cuales

consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002-2016-00021-01 (F-06762019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación Fiscalía General de la Nación, mediante la cual resolvió el proceso alejado de los criterios de unificación jurisprudencial que sobre la materia de privación injusta de la libertad específicamente sobre el daño antijurídico ha trazado el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018), decidiendo así negar las súplicas de la demanda, procediendo de ese modo irregular a confirmar la sentencia de primera instancia proferida en la fecha siete (07) de mayo de 2.019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda), que a su vez había negado las súplicas de la demanda y por ello había sido objeto de recurso de apelación. b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha diecinueve (19) de agosto de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de

responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado –Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Los actores mencionaron que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría fue capturado el 3 de septiembre de 2012 por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Relataron que fue puesto a disposición del Juzgado Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría, autoridad que legalizó su captura el 4 de septiembre siguiente. Indicaron que cumplidas las etapas del proceso penal en su contra, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo entre los días 24 y 25 de septiembre, 16 de octubre y 6 y 25 de noviembre de 2013, y 29 de enero de 2014. Refirieron que el 30 de abril de 2014 se efectuó la audiencia de lectura de sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio y se dispuso la libertad inmediata del señor Restrepo Santamaría. Comentaron que el 8 de agosto siguiente se dictó la respectiva sentencia en la que se determinó que no existían pruebas que demostraran la responsabilidad del acusado o que desvirtuaran su presunción de inocencia, principalmente porque la presunta víctima se retractó de los hechos que estaban siendo investigados, así que en aplicación del principio in dubio pro reo, se decretó su absolución.

Precisaron que el señor Restrepo Santamaría estuvo privado injustamente de su libertad por un lapso de 19 meses y 27 días, acusado de cometer un delito del cual la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar su autoría o participación. Señalaron que en virtud de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso que fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda. Expusieron que en dicha providencia se estableció que el daño padecido por el demandante no revestía la categoría de antijurídico pues los hechos que determinaron su vinculación a la actuación judicial hacían que se encontrara en el deber de soportar la captura, el proceso penal y la privación de su libertad, independientemente de que con posterioridad se hubiera determinado su inocencia. Manifestaron que la anterior decisión fue confirmada mediante fallo del 19 de agosto de 2020, en el que el Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró que no se había presentado un daño antijurídico como elemento de la responsabilidad estatal. Lo anterior, bajo el argumento de que la privación de la libertad del señor Restrepo Santamaría provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la materialización de las decisiones procedimentales contempladas para casos en los que se cuentan con indicios graves de responsabilidad, razón por la cual se trataba de una carga que debía soportar al margen de que posteriormente

resultara absuelto de responsabilidad penal.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al establecer la inexistencia de un daño antijurídico en el proceso ordinario.

Recalcaron que sí se estructuró un daño antijurídico pues el señor Restrepo Santamaría fue vinculado a una investigación penal en virtud de unos hechos denunciados por una persona anónima, mientras que la Fiscalía General de la Nación no corroboró los hechos informados y solo con base en ellos solicitó su captura. Recordaron que posteriormente durante el juicio oral se llegó a la conclusión de que el hecho investigado no existió y fue absuelto, por lo que su detención carecía de fundamento y, por lo tanto, no estaba en la obligación jurídica de soportar dicho daño. Afirmaron que tal análisis no fue efectuado por la autoridad judicial en la sentencia censurada, ya que se limitó a señalar que el proceso penal se ciñó a la normatividad correspondiente y que los elementos de prueba que obraban en el expediente hacían procedente la detención del señor Restrepo Santamaría, sin acatar el precedente invocado y analizar lo que es en realidad un daño antijurídico. Precisaron que la presunta víctima de los delitos sexuales señaló expresamente que esas conductas nunca se presentaron, razón por la cual fue absuelto en atención a que el hecho investigado no existió, así que se le causó un daño a una persona que no se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo. Citaron apartes de las sentencias del 7 de julio de 20111, 1º de febrero de 20122,

28 de enero de 20153 y C-333 de 19964, en las que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional definieron el daño antijurídico como aquel perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, el cual debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y tratarse de una situación jurídicamente protegida. Manifestaron que en el proceso penal se concluyó que el señor Restrepo Santamaría no cometió ninguna conducta delictiva que hiciera procedente la investigación en su contra, es decir, que no efectuó ningún tipo de actividad que lo pusiera en la obligación de soportar la privación de su libertad. Concretamente, los accionantes consideraron que la conclusión a la que llegó el fallo de segunda instancia desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), que obliga a los jueces estudiar este tipo de casos bajo la noción de lo que realmente es el daño antijurídico, para establecer si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportar la detención. Aseguraron que si el Tribunal demandado hubiese tenido en cuenta las anteriores providencias, la decisión adoptada habría sido diferente al establecer que se estaba en presencia de un típico caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Advirtieron que el fallo cuestionado se apartó sin justificación de las dos

sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que se desbordaron los límites de la autonomía judicial, se desconoció el principio de seguridad jurídica y se incurrió en una vía de hecho al vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicación número: 23001-23-31-000-1995-37279-01(21294). Actor: Marlen Del Carmen Mestra Salcedo y otros. Demandado: Hospital San Diego de Cereté E.S.E. y otro. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 1º de febrero de 2012.

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00539-01(22464). Actor: Domingo Barragán Urueña.

Demandado: Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 28 de enero de 2015.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). Actor: Darío de Jesús Jiménez

Giraldo y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez

Caballero. Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz.

Igualmente, se vinculó como terceros al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, así como a Yuli Prudencia Bartolo Ladino y Víctor Manuel Restrepo Bartolo (demás demandantes dentro del proceso ordinario objeto de controversia).

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se deniegue el amparo solicitado por los accionantes.

En primer lugar, sostuvo que en la providencia objeto de censura se determinó que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Santamaría fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual finalizó con decisión absolutoria a su favor. Refirió que allí se advirtió que la orden de captura que se libró en su contra tuvo como fundamento la denuncia formulada por la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Belén de Umbría, en la que se indicaba la posible comisión del delito antes mencionado. Precisó que tales circunstancias estuvieron soportadas con la denuncia efectuada

por el personero municipal, la entrevista rendida por la víctima, el informe técnico médico legal sexológico así como los informes de investigador de campo y laboratorio. Adujo que la captura fue declarada legal por el juez con función de control de garantías atendiendo las circunstancias del caso, decisión frente a la cual no existe reparo. Aclaró que la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa con probabilidad de verdad de que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable del punible, por lo cual se consideró que estaban acreditados los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal para formular la acusación en su contra. Indicó que, por tal razón, se determinó que la entidad había obrado de conformidad con las obligaciones que le fueron impuestas por la Constitución Política, según las cuales debía continuar con las etapas de la investigación penal sin que fuera viable admitir la solicitud de libertad o el levantamiento de la medida restrictiva en contra del señor Restrepo Santamaría, comoquiera que se indagaba un delito sexual contra un menor de edad. Explicó que la sindicación realizada por el personero municipal y la defensora de familia, así como la ratificación de la denuncia por la víctima, configuraban un señalamiento serio de autoría respecto de los delitos investigados, así que para velar por la concreta individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar el material probatorio pertinente.

Agregó que la parte actora no logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la entidad tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal al existir suficientes elementos que apuntaban a la presunta comisión del delito. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, resaltó que el juez con función de control de garantías también contaba con elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento eran, en ese momento, razonables y de ellos se infería la posible comisión de las conductas punibles. Recalcó que la providencia en la que se dictó dicha medida estuvo debidamente motivada, ya que el juez consideraba que el acusado era un peligro para la comunidad, y además se avizoraba la posibilidad de que el señor Restrepo Santamaría evadiera el proceso. Expresó que el accionante sí estaba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias que dieron lugar a su captura y que comprometían gravemente su responsabilidad penal. Insistió en que las decisiones y medidas proferidas en su contra no fueron injustas y, por el contrario, eran el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exige para la protección especial de los menores de edad. Afirmó que el solo hecho de que el juzgado de conocimiento lo hubiese absuelto dentro del proceso, no tenía la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Restrepo Santamaría con la privación de su libertad.

Lo anterior, en su criterio, porque de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna al provenir del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para casos en los que existan suficientes indicios graves de responsabilidad penal. Por último, concluyó que los criterios empleados para la imposición de la medida privativa de la libertad hacían que la misma fuera justa a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito investigado. 5.2. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Afirmó que, contrario a lo establecido por los accionantes, el fallo cuestionado sí tuvo en cuenta los parámetros plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Comentó que en dicha providencia se determinó que en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, postulados que sí fueron aplicados en el fallo censurado. Adujo que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no fue arbitraria o irracional y, por el contrario, se ajusta a derecho, ya que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. Por tal razón, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela al no estar demostrada la vulneración alegada.

5.3. Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Yuli Prudencia Bartolo Ladino y Víctor Manuel Restrepo Bartolo No contestaron la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio de la misma les fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 2 de marzo de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2020, que confirmó el fallo 7 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Para el efecto, se deberá establecer si la providencia desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 6600123-31-000-2011-00235-01 (46947), que obliga a los jueces estudiar los procesos sobre privación injusta de la libertad bajo la noción de daño antijurídico, para establecer si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportar la detención. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)5, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio

de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Idem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los par

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