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CE-1001-03-15-000-2021-00689-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00689-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa Para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, (…) comoquiera que el apoderado judicial de la parte actora al momento de sustentar el defecto fáctico ni siquiera indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar o valorados erróneamente dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de amparo, la Sala considera que el escrito de tutela por este aspecto no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. Respecto de la presunta configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que no existe un argumento claro que indique en qué consistió esta causal de procedibilidad, toda vez que en el escrito de tutela no se específica la norma jurídica que concretamente el fallador del proceso ordinario desconoció, interpretó o aplicó erróneamente, y mucho menos en que consistió esa omisión desde el punto de

vista constitucional. (…) para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. En cuanto al defecto procedimental, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante más que acreditar la existencia de esta causal de procedibilidad, están orientados a demostrar un defecto sustantivo por aplicación de una norma que no resultaba aplicable a su caso; motivo por el cual las anteriores consideraciones son suficientes para tener por incumplida la carga argumentativa por este aspecto. (…) ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida (…) la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00689-00(AC)

Actor: JOHN JAMES PÉREZ PENAGOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano John James Pérez Penagos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano John James Pérez Penagos, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad frente a la Ley, a la salud, a la familia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-0002020-00341-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la Universidad del Quindío «haciendo uso de lo establecido en el Acuerdo 011 de 2010 (ESTATUTO ELECTORAL)», lo nombró como director del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.2. Manifestó que el señor Fabio Cagua Castellanos presentó demanda en contra del acto por el medio del cual se llevó a cabo su nombramiento, «argumentando que el rector de la Universidad, debió convocar a elecciones, toda vez que así lo disponía el Acuerdo 05 de 2005 (ESTATUTO GENERAL)». 2.3. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, corporación judicial que, en sentencia de 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones planteadas en la demanda. 2.4. Señaló que el demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación el cual

fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de febrero de 2021, revocó la providencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto de su nombramiento como director del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. 2.5. Manifestó que la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] DECLARESE (sic) LA CONFIGURACION (sic) DE VIAS (sic) DE HECHO EN EL

FALLO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR

FALSA MOTIVACION (sic).

ORDENECE (sic) A LA SECCION (sic) QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO ACATAR LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE FALLO DE TUTELA Y ASI

(sic) DEBERA (sic) CONSIDERAR AL DICTAR SU FALLO.

Solicito que los fallos que se manifiesten aquí suban a eventual revisión en la Corte Constitucional, solicitándole desde ya al ministerio público, su intervención, para que dicho trámite surta efecto […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 23 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al señor Fabio Cagua Castellanas, al representante legal de la Universidad del Quindío y a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Quindío.

5. En la misma providencia, se negó la medida provisional pedida por el accionante y, se solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.

6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 25 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de la referencia.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por el actor, al considerar que «no se cumplieron los presupuestos sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no existe en el presente caso ningún defecto de orden sustantivo o procedimental que haga procedente el amparo solicitado». 7.2. En ese sentido, agregó lo siguiente: […] no se advierte que en el presente un desconocimiento de la autonomía universitaria o principio de legalidad, dado que las disposiciones fueron analizada a la luz de su efecto útil e interpretación sistemática de las normas estatutarias de la institución, por ello no se presenta la configuración del defecto sustantivo, sobre el cual esta edificada la presente acción de tutela.

40. Adicionalmente, se observa que la accionante en su escrito de tutela no demostró ni siquiera sumariamente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la

providencia controvertida, haya basado su decisión con fundamento en una norma no aplicable al caso o conforme en una interpretación que no es razonable, regresiva, contraria a la Constitución, por lo que el presente defecto sustancial no se configura en el presente asunto […]. 7.3. El señor Fabio Cagua Castellanas y el representante legal de la Universidad del Quindío, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano John James Pérez Penagos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales

invocados por la parte accionante, al revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-000-2020-00341-01. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

15. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos

4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a

las normas establecidas en la Constitución Política». especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

18. El ciudadano John James Pérez Penagos, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad frente a la Ley, a la salud, a la familia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-0002020-00341-01.

19. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia

20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.

21. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.

22. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del

Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.

11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión)

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta

vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14.

24. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

25. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

26. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15.

27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

28. Como sustento de su afirmación expuso los siguientes argumentos: […] DEFECTO FACTICO (sic) hoy conocidas como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P.

Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00).

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). El actor de la presente acción considera que en la decisión de la sala quinta del Consejo de Estado ha operado el DEFECTO FACTICO, toda vez que las actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que desconoció el principio de validez de los actos administrativos, la figura de la autonomía universitaria y los ordenamientos internos de la Universidad del Quindío. […] DEFECTO PROCEDIMENTAL Es evidente que el despacho le imprimió un trámite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcló las distintas reglas que para hipótesis diferentes consagra la normativa procedimental, una decisión de este tipo en la que el juez se aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. Estas – las partes - ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. Si bien, esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual como en el caso de marras. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social. A la luz de tales consideraciones,

para el actor, se advierte que, en este caso, jamás se alcanzó la finalidad de definir mediante la acción electoral impetrada, que el acto mismo, se haya apartado de las disposiciones legales; y, en cambio, se obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las partes antes de su tramitación, como quiera que fueron “inventadas” por el juez, lo que genera una grave vulneración del artículo 29 Constitucional. La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se estaría avalando una irregularidad procesal. DEFECTO SUSTANTIVO De acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-295 de 2005, tenemos por VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS [...] Ya hemos hecho referencia al “desconocimiento” normativo, a la inaplicación de las normas procedimentales propias para este proceso, o la aplicación sui generis que la sala quinta del Consejo de Estado, ha querido imprimir en este asunto, para definir el asunto en discusión; en igual sentido, la inaplicación de normas de interpretación, el desconocimiento a las normas de protección y regulación constitucional que, como la Autonomía Universitaria, se encuentran ampliamente reguladas y definidas […].

29. Para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, por las siguientes consideraciones: 29.1. Sea lo primero en destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar los medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es

necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y cómo su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche16. 29.2. En ese orden de ideas, y comoquiera que el apoderado judicial de la parte actora al momento de sustentar el defecto fáctico ni siquiera indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar o valorados erróneamente dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de amparo, la Sala considera que el escrito de tutela por este aspecto no satisface la carga mínima argumentativa, pues, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020-00596-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales17. 29.3. Respecto de la presunta configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que no

existe un argumento claro que indique en qué consistió esta causal de procedibilidad, toda vez que en el escrito de tutela no se específica la norma jurídica que concretamente el fallador del proceso ordinario desconoció, interpretó o aplicó erróneamente, y mucho menos en que consistió esa omisión desde el punto de vista constitucional. 29.4. Ante tal panorama, para la Sala resulta imposible identificar los motivos que conllevan al accionante a afirmar que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo. 29.5. En cuanto al defecto procedimental, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante más que acreditar la existencia de esta causal de procedibilidad, están orientados a demostrar un defecto sustantivo por aplicación de una norma que no resultaba aplicable a su caso; motivo por el cual las anteriores consideraciones son suficientes para tener por incumplida la carga argumentativa por este aspecto.

30. Así las cosas, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, más aún si actúa a través de apoderado judicial como lo es en el presente asunto, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

31. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional18, toda vez que lo contrario atentaría

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