CE-1001-03-15-000-2021-00689-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00689-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) No se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia. (…) (ii) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) (iii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJODE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00689-00(AC)
Actor: JOHN JAMES PÉREZ PENAGOS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano John James Pérez Penagos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-000-2020-00341-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad frente a la Ley, a la salud, a la familia».
Consideraciones del Despacho:
1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano John James Pérez Penagos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al señor Fabio Cagua Castellanas, al representante legal de la Universidad del Quindío y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su
competencia.
2. Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-000-2020-00341-01.
I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional
3. La parte actora solicita como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que «vulnera fehacientemente los artículos 2, 4, 29, 69, 228 y 230 de la Carta Política».
4. Como sustento de su solicitud, señaló que: […] es padre de familia, es casado con LINA MARIA RODRIGUEZ, paga arriendo por suma de $800.000; cumple con los gastos de manutención, sostenimiento y educativos de su hijo JUAN JACOBO PEREZ de 3 años de edad, que oscilan entre CUATRO y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CTE; a la salud de todos ellos al depender del trabajo del señor padre JOHN JAMES PÉREZ PENAGOS, lo anteriormente manifestado bajo la gravedad de juramento […].
5. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la
aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
6. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
7. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que1, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño.
8. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la
parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; pues si bien es cierto el apoderado judicial de la parte sostiene que la decisión judicial afectó el mínimo vital de su poderdante no allegó ningún medio probatorio que así lo ratifique; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los lo que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
9. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
10. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano John James Pérez Penagos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-0002020-00341-01.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al señor Fabio Cagua Castellanas, al representante legal de la Universidad del Quindío y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de
Estado que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado número 63001-23-33-000-2020-00341-01.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Ricardo Bedoya Colorado, como apoderado judicial de la parte accionante.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado