CE-1001-03-15-000-2021-00690-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00690-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - Es una prestación accesoria de naturaleza eminentemente patrimonial En la acción de tutela el demandante cuestiona la providencia del 19 de agosto de 2020 mediante la cual redujo en un 70% la cuantía de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuesta al Departamento del Valle del Cauca, por el hecho de no consignar en forma oportuna el auxilio de cesantías del demandante. Al respecto, es importante precisar que si bien esta Sala de Decisión es de la tesis de superar el requisito de relevancia constitucional al encontrar que las pretensiones de tutela comportan el amparo de garantías de rango fundamental, lo cierto es que en pronunciamientos recientes ha sostenido que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.” Estos pronunciamientos acogieron la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en la que en un asunto que guarda similitud fáctica y jurídica con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías
(…) A partir de tales lineamientos, se tiene que el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador (…) Sin embargo, aclaró la Corte que no ocurre lo propio en relación con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo el referido auxilio, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. (…) En la solicitud que ocupa la atención de la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago del 100% de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
Nota de Relatoría: Ver fallos del 20 de febrero de 2020, Radicación número 11001-03-15-000-2019-04788-01, del 7 de mayo de 2020, Radicación número 11001-03-15-000-2019-04762-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; del 6 de agosto de 2020, Radicación número 11001-03-15-000-2020-00824-01, C.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00690-00 (AC)
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Actor: JORGE ENRIQUE FLÓREZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de docentes Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En atención a que el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no logró la mayoría requerida en la Sala del 18 de marzo del presente año, corresponde al magistrado que sigue en turno elaborar la ponencia correspondiente En ese orden, decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con la sentencia del 19 de
agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco del proceso den nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra del departamento del Valle del Cauca, identificado con el radicado 76001-33-33-012-2015-00328-00, en el sentido de modificar la condena impuesta al citado ente territorial por la consignación tardía del auxilio de cesantías. En consecuencia, el actor solicitó: “Respetuosamente y de conformidad con el Art. 86 de nuestra Carta Política, le solicito a su señoría conceder la presente Acción, y se Tutelen y amparen 1 La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial. 2 mis Javier Derechos Constitucionales Fundamentales COMO CIUDADNO Y COLOMBIANO JORGE ENRIQUE FLOREZ JARAMILLO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No 6404.914 EXP EN PRADERA, tales como: El derecho del DEBIDO PROCESO, LA IGUALDA ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y los demás derechos fundamentales que se configuren vulnerados y declarados por el Juez de Tutela, por lo cual debe ordenar que en el término que considere el juez constitucional El tribunal AMINISTRATIVO DL (sic) Valle del cauca SALA DE DECISION
ORAL Magistrada Ponente ZORANNY CASTILLO OTALORA, Y MAGISTRADOS ANA MARGHOT CHAMORRO BENAVIDEZ Y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ. se Profiera (sic) una nueva Sentencia en la que realice las siguientes declaraciones conforme a los lineamientos que el Juez Constitucional ordene en Su Sentencia de Tutela: dejar sin efectos, única y exclusivamente el aparte de la decisión judicial de restringir el pago de la condena al 70% del valor total de la condena por SANCION MORATORIA contenida en la Sentencia 143 del 19 de agosto de 2020 de segunda Instancia y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en un término que determine el juez Constitucional de días contados a partir de la notificación de la providencia que ampare mis derechos, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según el cual ordene el pago de la Sentencia por condena de Sanción Moratoria en un 100 de la Cuantía. Lo anterior por que la providencia la Sentencia 143 del 19 de agosto de 2020 de segunda Instancia adolece de yerros de por vía de hecho de carácter procedimental según los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela SEGUNDO. - SOLICITO SE AMPAREN mis derechos fundamentales invocados, en razón que la Sentencia 143 del 19 de agosto de 2020 de segunda Instancia, proferida por la Sala de Decisión ORAL conformada por
Magistrada Ponente ZORANNY CASTILLO OTALORA, Y MAGISTRADOS
ANA MARGHOT CHAMORRO BENAVIDEZ (sic) Y VICTOR (sic) ADOLFO
HERNANDEZ DIAZ (sic), del tribunal (sic) Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se profirió en contra del Precedente Jurisprudencial del Consejo de estado, del cual a continuación, se Relacionan algunas sentencias (…)” (Sic para toda la cita -mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró los siguientes supuestos fácticos: Indicó que ingresó a laborar desde el 17 de marzo de 2008 en la Gobernación del Valle del Cauca como auxiliar administrativo.
Afirmó que el 25 de septiembre de 2014 elevó un derecho de petición ante la Gobernación del Valle del Cauca, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo privado, causadas al 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en los plazos legalmente establecidos. 3 Adujo que en razón a que la solicitud petición no fue contestada, se configuró el acto administrativo ficto o presunto, por lo que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Gobernación del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la declaración de nulidad de tal decisión y la consecuente orden de pago. Manifestó que mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo e impuso como condena a la Gobernación del
Valle del Cauca el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2013. Aseveró que a través del fallo del 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia No. 64 del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “2.- En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor del señor JORGE ENRIQUE FLOREZ JARAMILLO desde el 15 de febrero de 2012 hasta la fecha del pago con el salario del año 2012 y desde el 15 de febrero de 2013 hasta la fecha del pago con el salario del año 2013. De la cuantía de la sanción deberá pagarse únicamente el 70% del valor liquidado conforme el acuerdo de reestructuración de pasivos. (…)”.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, con la providencia objeto de cuestionamiento se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que la autoridad judicial demandada omitió el hecho de que el Departamento del Valle del Cauca, en las oportunidades legales para ello en el curso del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, nunca manifestó acerca de la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 50 de 1990, que permitía la reducción de la condena en un 70%, por concepto de la sanción moratoria derivada en la consignación extemporánea del auxilio de cesantías. Indicó que la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos solo fue mencionada en la etapa de alegatos de conclusión, de manera que se desconocieron los artículos 212 y 214 de la Ley 1437 de 2011.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. 4 También se dispuso la comunicación del inicio del presente trámite al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca, por ser terceros interesados en el asunto
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Refirió que el fallo dictado en primera instancia no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que el trámite procesal se ajustó a la normatividad aplicable al caso.
Aseguró que el demandante no presentó ningún desacuerdo con la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dado que el reproche referente al defecto fáctico se predica de la sentencia de segunda instancia. 5.2. Gobernación del Valle del Cauca Advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los medios de impugnación ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues omitió la presentación de las alegaciones finales. Acotó que el acuerdo de reestructuración de pasivos se ajustó a lo previsto en la Ley 550 de 1990, cuyo contenido era de público conocimiento para la comunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de agosto de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el actor, se vulneraron los derechos fundamentales al 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y sustantivo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de
la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el estudio respecto de la relevancia constitucional como requisito de procedencia adjetiva. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como
expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. 6 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará, en primer lugar, si el asunto sometido a consideración es relevante desde el punto de vista constitucional. Bajo la anterior directriz se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional En la acción de tutela el demandante cuestiona la providencia del 19 de agosto de 2020 mediante la cual redujo en un 70% la cuantía de la sanción moratoria de que
trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuesta al Departamento del Valle del Cauca, por el hecho de no consignar en forma oportuna el auxilio de cesantías del demandante. Al respecto, es importante precisar que si bien esta Sala de Decisión es de la tesis de superar el requisito de relevancia constitucional al encontrar que las pretensiones de tutela comportan el amparo de garantías de rango fundamental, lo cierto es que en pronunciamientos recientes ha sostenido que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.” 8 Estos pronunciamientos acogieron la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, en la que en un asunto que guarda similitud fáctica y jurídica con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las
cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-0002019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00824-01, actor: Pedro Nel Acosta Parrado; MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 del juez de tutela.” (Destacado por la Sala) A partir de tales lineamientos, se tiene que el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago o pago tardío se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Sin embargo, aclaró la Corte que no ocurre lo propio en relación con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo el referido auxilio, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del
juez constitucional. Así pues, se tiene que en este asunto el actor no comparte el fundamento jurídico expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para reducir el porcentaje de la cuantía de la sanción moratoria impuesta al Departamento del Valle del Cauca por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, disminución que se produjo con fundamento en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento del Valle del Cauca con sus acreedores. En la solicitud que ocupa la atención de la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago del 100% de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental. En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Salva voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086” SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por tratarse de la vulneración de garantías constitucionales Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero. Dicha situación, no puede erigirse en impedimento para que
la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional. (…) Conforme lo discurrido, no comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, según la cual, la discusión del extremo accionante no gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de carácter patrimonial. Lo anterior, dado que la acción 9 de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad verificar que las decisiones que son adoptadas en el marco de los procesos jurisdiccionales, se encuentren revestidas del respeto de las garantías constitucionales y los derechos que la Constitución reconoce.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00690-00 (AC)
Actor: JORGE ENRIQUE FLÓREZ JARAMILLO Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Análisis del requisito adjetivo de relevancia constitucional SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 15 de abril del año en curso, en la que se
resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” Para arribar a tal conclusión, la decisión mayoritaria consideró que el debate planteado en sede constitucional no satisfacía el requisito adjetivo de relevancia constitucional. En ese sentido, se precisó que: “Así pues, se tiene que en este asunto el actor no comparte el fundamento jurídico expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para reducir el porcentaje de la cuantía de la sanción moratoria impuesta al Departamento del Valle del Cauca por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, disminución que se produjo con fundamento en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento del Valle del Cauca con sus acreedores. En la solicitud que ocupa la atención de la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago del 100% de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone 10 de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental. En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.”
Al respecto, respetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada.
1. Antecedentes. 1.1. El señor Flórez Jaramillo acudió a la acción de tutela por cuanto, desde su perspectiva, se vulneraron los derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2. Dicha trasgresión se materializó con ocasión del fallo del 19 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual modificó la decisión de 24 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, al interior del contencioso promovido por el accionante contra la Gobernación del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo privado, causadas al 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en los plazos legalmente establecidos
2. La solicitud de amparo constitucional.
La parte actora invocó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto Sustancial: Explicó que la decisión cuestionada había omitido aplicar
normas que reconoce el derecho al pago de intereses de mora, por lo que consideró que hubo una omisión por parte de la autoridad judicial accionada. 2.2. Defecto Fáctico: Precisó que en el proceso ordinario reposaban piezas procesales que daban cuenta de la tardanza en la que incurrió el ente territorial en realizar el pago, esto es los actos administrativos que reconocieron el derecho económico y los comprobantes de pago.
3. El criterio de relevancia constitucional.
11 Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos
con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario. Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito. Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como espec
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