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CE-1001-03-15-000-2021-00696-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00696-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte actora pretende abrir el debate jurídico y probatorio / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACION NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No desconocido De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente la entidad accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. (…) Ahora bien, respecto al defecto “material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/defecto fáctico”, la entidad accionante expuso que dicho defecto se configuró, al reconocer de forma extrapetita un perjuicio de carácter no pecuniario a favor del demandante “daño al buen nombre”, cuando aquel no fue pedido, además, carecía de material probatorio para reconocerlo, por lo que lo presumió, desconociendo el principio de congruencia y justicia rogada. Del mismo modo, indica que se desnaturalizó el ámbito de funciones del Director Ejecutivo, al ordenarle pedir disculpas de decisiones que aquel no tomó, lo cual transgrede en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial. (…) Hechas estas precisiones, cabe recordar que esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, determinó que cuando exista una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo,

puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo. (…) Visto lo anterior y, tal y como se estableció por esta misma Sala en casos similares, se estima que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron como medida de reparación no pecuniaria el daño al buen nombre, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarla, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 -fallo que la misma entidad accionante citó-. De acuerdo con lo anterior, el asunto objeto de estudio no cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales referente a la relevancia constitucional, pues bajo los argumentos con los que se cuestiona la sentencia, no se advierten elementos que pongan al descubierto una decisión irrazonable o abusiva del juez del proceso, por lo que bajo la presunción de legitimidad con la que se profirió tal sentencia, no es dable advertir que aquella no fue dictada de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al fondo de la disputa, con apoyo del material probatorio aportado a la causa y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00696-00 (AC) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. 1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso, a través de apoderada judicial, la demanda de tutela de la referencia contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos

2 3 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad , presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 26 de junio de 2020 , dentro del proceso de reparación directa (rad. 76001-23-31-000-2010-01778-01), que promovió el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación – Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente judicial. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La tutela se radicó el 19 de febrero de 2021. 3 Notificado el 20 de agosto de 2021. 1 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-01778-01 (44716) en el que actúa como demandante el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

“2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-0002010-01778-01 (44716) en el que actúan como demandante el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. “3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.

3. Según se narra en el libelo introductorio, el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Toro Castaño durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2006 y el 18 de diciembre de 2008, es decir, por un término de 2 años, 4 meses y 9 días, tiempo superior a la pena de 28 meses de prisión que le fue impuesta en la sentencia penal condenatoria, por el delito de estafa en concurso con falsedad en documento privado.

4. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en sentencia de 28 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración.

4.1. En criterio del Tribunal, el demandante no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que el señor Toro Castaño no podía ser dejado en libertad el mismo día en el que se le concedió la libertad por pena cumplida, pues los trámites que realizó la entidad demandada eran necesarios y obligatorios para que se hiciera efectiva la orden de libertad a su favor.

5. A instancias del recurso de apelación que promovió el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros, la Sección Tercera - Subsección B de Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, revocó la providencia proferida por el A quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba demostrado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un error en la contabilización del término y, por tal motivo, le negó la libertad condicional al señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, lo que hizo prolongar el tiempo que estuvo en prisión y le limitó el derecho a la libertad, causándole un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Tal corporación ordenó, al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, como medida restaurativa, “emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en

esta providencia”.

6. Frente al anterior proveído, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirma que la parte accionada incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, así como la Sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en el fallo de 28 de agosto de 2014, dictadas por el Consejo de Estado; al haber condenado pecuniariamente a la Nación - Rama Judicial y ordenado realizar una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuando no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la imposición de la medida restaurativa ordenada. 6.1. Del mismo modo, señala que se incurrió en ii) defecto fáctico por carecer el juez de apoyo probatorio para tomar la decisión; indicó que la falta de pruebas impide estudiar la antijuricidad del daño, para lo cual citó las sentencias de 28 de febrero de 2020 (50.520) y de 31 de julio de 2020 (54.258), proferidas por el Consejo de Estado, y señaló que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte, situación que acá no se dio, porque la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible. 6.2. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial incurrió en iii) “defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente

judicial / defecto fáctico”, al haber condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, toda vez que en el fallo se le ordenó “emitir dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad”; pues con esta orden no solamente se le concedió al señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y a su núcleo familiar la reparación de un daño autónomo que no pidió en su demanda -fallo extra petitum-, con lo cual se rompió el equilibrio procesal y se desconoció el principio de congruencia y de justicia rogada; sino que también desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, desconociendo la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por el fallo de 28 de agosto de 2014. 6.3 Igualmente, señaló que tampoco realizó la exigente verificación de procedibilidad, ni justificó, aunque fuera sumariamente, la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias; por lo que desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo, al ordenarle pedir disculpas de decisiones que aquel no tomó y, transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial. 6.4. Citó de nuevo los fallos que transcribió en el acápite de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, así como las sentencias

de 14 de septiembre de 2011 (19.031), que hablan sobre los bienes y derechos constitucionalmente protegidos, la providencia T873 de 2001 que se refiere a la justicia rogada y, la sentencia T455 de 2016 que hace alusión a la falta de congruencia de los fallos. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda

7. Mediante auto de 25 de febrero de 2020 se admitió la demanda de tutela y se resolvió sobre la medida provisional solicitada por la entidad accionante, de igual forma, se vinculó como terceros con interés a los señores Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Alzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 7.1.Todas las partes guardaron silencio, pese a haber sido notificadas.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 4 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

8.1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, 5 por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . 8.2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo 6 de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la

presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho 7 constitucional . En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 8.4. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6

Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8.5. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 8 alegados por el interesado . 8.6. Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio con una de las sentencias acusadas, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló:

“Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la 9 jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’ . En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad

que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

D. Análisis del caso concreto

9. En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, ab initio, de verificar si la solicitud de amparo constitucional si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple 10 con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal

ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

11. En el presente asunto, la parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el fallo de 26 11 de junio de 2020 , dentro del proceso de reparación directa (rad. 76001-23-31-000-2010-01778-01), que promovió el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación – Rama Judicial, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente judicial.

12. Al analizar el desconocimiento del precedente judicial, la Sala encuentra que dicho reproche carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues, en el escrito de tutela, solo se expone que la decisión cuestionada se apartó de los postulados jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en el fallo de 28 de agosto de 2014, proferidos por el Consejo de Estado, sin ofrecer una explicación al

respecto, o construir un argumento o señalar los motivos por los cuales considera que la autoridad accionada desconoció los mismos.

13. Así mismo, se advierte que las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional se refieren al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Sin embargo, en estas no se hace alusión a la medida no pecuniaria a la que fue condenado el aquí accionante y con la cual está inconforme.

14. La misma suerte corre el defecto fáctico, pues la parte actora solo indicó que la falta de pruebas impide estudiar la antijuricidad del daño, para lo cual citó las sentencias de 28 de febrero de 2020 (50.520) y de 31 de julio de 2020 (54.258), proferidas por el Consejo de Estado, y señaló que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, “situación que acá no se dio, porque la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible”, afirmación que cae en el vacío de cara a los razonamientos que ofreció la sentencia que se cuestiona en la que se repasó en detalle el acervo probatorio, tal como se desprende de la siguiente trascripción: En adición a lo anterior, advierte la sala que el actor tampoco indica en qué sentido el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño no cumplió con la carga probatoria, ni señaló qué elementos se valoraron de forma equivoca o se dejaron de valorar o, por qué considera que el juez tomó la decisión sin contar con elementos probatorios.

15. En ese sentido, como se dijo en párrafos anteriores, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados o los defectos en que, a su sentir, incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B para que el asunto revista relevancia constitucional, pues tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho; pues, se repite, no basta con citar artículos de leyes y jurisprudencia, sino que se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración.

16. Recuérdese además, que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico.

17. De ahí que la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, frente a una carga argumentativa suficiente, seria, coherente y razonada, que revele que la actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, por lo mismo,

violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimirle a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, reclama que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

18. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente la entidad accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

19. Ahora bien, respecto al defecto “material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/defecto fáctico”, la entidad accionante expuso que dicho defecto se configuró, al reconocer de forma extrapetita un perjuicio de carácter no pecuniario a favor del demandante “daño al buen nombre”, cuando aquel no fue pedido, además, carecía de material probatorio para reconocerlo, por lo que lo presumió, desconociendo el principio de congruencia y justicia rogada. Del mismo modo, indica que se desnaturalizó el ámbito de funciones del Director Ejecutivo, al ordenarle pedir disculpas de decisiones que aquel no tomó, lo cual transgrede en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.

11 Notificado el 20 de agosto de 2021.

20. Al respecto, cabe señalar que el Consejo Superior de la Judicatura – a través de la Dirección Ejecutiva, está llamada a asumir la personería en la defensa de los actos lesivos imputados y, por tal consideración, también está llamada a cumplir los mandatos de la sentencia, de manera

que la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el proceso u obtiene una decisión contraria a sus intereses, continúe con el debate, como corresponde en este caso a la alegada falta de legitimación para cumplir con la sentencia en el aspecto que se cuestiona. 12

21. Hechas estas precisiones, cabe recordar que esta Corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , determinó que cuando exista una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruen

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