CE-1001-03-15-000-2021-00696-00 (AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00696-00 (AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UN FALLO – Se niega por no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad / AFECTACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Aspecto patrimonial que, en principio, no amerita la intervención del juez constitucional De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad es inminente; toda vez que la sentencia sobre la cual pretende el accionante que se suspenda su ejecutoria fue proferida dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales, por lo que, la simple afirmación de que en esta se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y se desconoció el precedente, no puede dar pie a que se suspenda el fallo y sus efectos, pues para esto resulta forzoso hacer una valoración conjunta y tener más elementos de juicio para tomar esa determinación. (…) Igualmente, la alegada afectación al erario público no puede ser tenida en cuenta como elemento válido para abrirse campo y decretar la medida provisional, pues, además de que es huérfana de prueba, no se proyecta sobre la materialidad de los derechos fundamentales que se dicen violentados, menos aun cuando el juicio en que se basa tal afirmación se soporta en una providencia judicial que constituye una expresión legítima de la función judicial. Además, en tanto esta medida se proyecta como un asunto netamente
patrimonial, no es susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Adicionalmente, se advierte, que la medida provisional que se solicita se proyecta sobre el cumplimiento de la sentencia, asunto que está regulado en la ley bajo la preceptiva del artículo 192 del CPACA, norma que establece las condiciones para el cumplimento de las sentencias por parte de entidades públicas, en ellas, los plazos que en perspectiva de las fecha en que se ha presentado el amparo tuitivo, no reclaman la intervención de esta judicatura en procura de impedir el cumplimiento de la sentencia. En lo relacionado a que se le estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo, es una situación que sólo podrá ser verificada, como se dijo en párrafos anteriores, al estudiar el asunto, con los elementos de juicio que arroje el expediente, y en tanto se verifique la acreditación de los requisitos generales para determinar la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00696-00 (AC) A
Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa en concurso con falsedad en documento privado. 1.2. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en sentencia de 28 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. A instancias del recurso de apelación promovido por la parte actora, la Sección Tercera - Subsección “B” de Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, revocó la providencia proferida por el A quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.4. En desacuerdo con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, con el
fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial demandada, en el fallo de 26 de junio de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconoció el precedente judicial, al acceder a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad. 76001-23-31-000-201001778-01), promovido por el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros contra la Nación – Rama Judicial. Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-2331000-2010-01778-01 (44716) en el que actúan como demandante el señor 1 Los otros demandantes del proceso de reparación directa fueron: Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño. 2 Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial. “2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE
LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-01778-01 (44716) en el que actúan como demandante el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. “3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2010-01778-01 (44716) en el que actúan como demandante el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. “4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de fecha 26 de junio de 2020, en la que el que se ordenó: “(...).TERCERO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia...) “Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público,
y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño y otros, puede reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”.
II. - C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: 3 “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el
Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad es inminente; toda vez que la sentencia sobre la cual pretende el accionante que se suspenda su ejecutoria fue proferida dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales, por lo que, la simple afirmación de que en esta se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y se desconoció el precedente, no puede dar pie a que se suspenda el fallo y sus efectos, pues para esto resulta forzoso hacer una valoración conjunta y tener más elementos de juicio para tomar esa determinación. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. Así mismo, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de la sentencia que se pide suspender, prueba que, por sí sola, resulta insuficiente para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Lo que
confirma que para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Igualmente, la alegada afectación al erario público no puede ser tenida en cuenta como elemento válido para abrirse campo y decretar la medida provisional, pues, además de que es huérfana de prueba, no se proyecta sobre la materialidad de los derechos fundamentales que se dicen violentados, menos aun cuando el juicio en que se basa tal afirmación se soporta en una providencia judicial que constituye una expresión legítima de la función judicial. Además, en tanto esta medida se proyecta como un asunto netamente patrimonial, no es susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Adicionalmente, se advierte, que la medida provisional que se solicita se proyecta sobre el cumplimiento de la sentencia, asunto que está regulado en la ley bajo la preceptiva del artículo 192 del CPACA, norma que establece las condiciones para el cumplimento de las sentencias por parte de entidades públicas, en ellas, los plazos que en perspectiva de las fecha en que se ha presentado el amparo tuitivo, 4 no reclaman la intervención de esta judicatura en procura de impedir el cumplimiento de la sentencia. En lo relacionado a que se le estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo, es una situación que sólo podrá ser verificada, como se dijo en párrafos anteriores, al
estudiar el asunto, con los elementos de juicio que arroje el expediente, y en tanto se verifique la acreditación de los requisitos generales para determinar la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales Como consecuencia, al no advertir en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a los señores Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76001-23-31-000-2010-01778-00.
QUINTO: NOTIFICAR al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en su página web,
copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José
5 Uriel Toro Castaño, para que en un término de dos días haga uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co) OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOVENO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como apoderada de la parte actora, portadora de la Tarjeta Profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder anexo al escrito de tutela.
DÉCIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Proyectó: CC Revisó: XO 2 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6