CE-1001-03-15-000-2021-00704-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00704-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA - Requisitos mínimos para su configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO ACREDITACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS - Cuando se alega ausencia de defensa técnica En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [O.M.T.] estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisiónen sede del medio de control de repetición en el que se le declaró patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, de los hechos que motivaron la conciliación prejudicial celebrada entre la Policía Nacional y los familiares de la víctima, y por tanto, se le condenó a reintegrar la suma de $445.308.993 en favor de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Esto último, obedeció, en su criterio, a la ineptitud del abogado que fue designado para ejercer el encargo de defensor de oficio, pues incurrió en varias omisiones procesales y, de manera principal, no interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. (…) Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela no solo carece de suficiencia
en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de condena allí adoptada. En primer lugar, una vez revisado el escrito demandatorio presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-. De su contenido, claramente, no puede deducirse que dicha autoridad hubiere seguido un trámite procesal inconducente para abordar el asunto sometido a su competencia, pretermitido alguna etapa sustancial del procedimiento establecido en las Leyes 678 de 2001 y 1437 de 2011 o pasado por alto la realización del debate probatorio. Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba el actor, atinente a la formulación del recurso de apelación, haya dejado de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional. En suma, bien puede afirmarse que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso en tanto no le fue aceptado un recurso presentado de manera extemporánea, sin intervención de su apoderado, haciendo aproximaciones generales e inconexas con tal situación, sobre lo acontecido en el trámite del medio de control de repetición sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. Incluso, llama la
atención que en el acápite respectivo de sustentación de sus afirmaciones tan solo refirió una breve cita textual de un aparte de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aptitud de los abogados dentro de un proceso de naturaleza distinta a la que pretende censurar. En otras palabras, el demandante no desarrolla argumentos convincentes tendientes a demostrar la infracción que le atribuye al actuar del Tribunal, más allá de la simple afirmación de lo que, en su percepción, es una falta de defensa técnica. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico. (…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el tutelante no se sirvió explicar, especificar, ni mucho menos adecuar el único cargo que atribuyó como defecto a las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el
amparo constitucional, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. En segundo término, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el actor se corresponde con la presunta configuración de un vicio o defecto de tipo procedimental, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisiónno comportan una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que las mismas fueron proferidas con sujeción a la ley aplicable a los asuntos que fueron definidos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, ajustándose a las previsiones procesales claramente aplicables al caso concreto. (…) En este punto, interesa poner de relieve que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho al debido proceso en su componente de defensa técnica y su incidencia en el acceso a la administración de justicia, puntualizando al respecto que esta prerrogativa se define como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. Caracterización por virtud de la cual el derecho a la defensa también se constituye en un presupuesto para la
realización de la justicia en el ordenamiento jurídico, que impide que las autoridades actúen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jurídicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participación en el respectivo proceso judicial o actuación administrativa. En ese orden, la asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación, a su turno, es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona. De ahí que la defensa técnica se materialice vía actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegjjación, pudiendo ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, practicada, por lo demás, con tácticas diversas que permitan a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, para que mediante ese ejercicio se impida “la arbitrariedad de los agentes estatales y se evite la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. (…) Hechas las anteriores claridades y sin perjuicio de reconocer que en el expediente no obra evidencia de que el abogado defensor finalmente sustituyó el poder o renunció al mismo, puede colegirse por esta Sala que no se evidencia una transgresión palmaria de derechos fundamentales del demandado, pues el hecho de que el defensor de oficio se haya abstenido de presentar el
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del medio de control de repetición, no puede interpretarse automáticamente como una vulneración a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia del 2 tutelante, imputable a la autoridad judicial, entre otras razones, por la consideración de que se trata de una alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 247 del CPACA) de naturaleza facultativa, frente la cual, en su ejercicio, ninguna injerencia tiene la autoridad judicial encargada de decidir el recurso. De otra parte, no puede pasarse por alto que el actor optó por presentar en nombre propio tanto el recurso de apelación como la solicitud de suspensión de términos del fallo de primera instancia, cuando la oportunidad procesal respectiva ya había vencido, basado en una hipótesis no prevista en la ley y en franco desconocimiento de que tales peticiones debían elevarse por intermedio de apoderado judicial, sin justificaciones razonables. De manera que, al no contar con una justificación razonablemente atendible, al actor le incumbe asumir directamente las consecuencias de su falta de diligencia, en la medida en que no puede pretender que por la vía excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, se revivan términos procesales ya fenecidos. Así las cosas, se insiste en que la ausencia de actuación del defensor designado para discutir el fallo condenatrio, no revela, por sí misma, una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del poderdante en el trámite del medio de control de repetición surtido en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-, máxime, si del recuento de hechos que obra en el acápite de antecedentes de esta providencia, se repara que la decisión condenatoria respetó las normas procedimentales básicas aplicables a este tipo de casos. Por último, no sobra dejar en claro que la labor funcional de la autoridad judicial, en modo alguno, puede estar condicionada a la conjunción o identidad de criterios entre la parte y su apoderado, pues bajo reglas de apoderamiento y postulación, se entiende que el profesional del derecho designado atiende un mandato de confianza que impone tanto un deber de defensa como una habilitación para definir las acciones que adjetiva y sustantivamente resulten acordes con su encargo. En este escenario, no cabe duda de que en los casos que se requiere obrar a través de apoderado, el juez no puede proceder a indagar si la actuación u omisión del apoderado consulta o no el interés o instrucción directa del poderdante. Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate ya zanjado por la instancia jurisdiccional respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor [O.M.T.] por la ausencia del antedicho presupuesto formal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00704-00 (AC) 3
Actor: OSBALDO MONTOYA TORO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA -SALA PRIMERA
DE DECISIÓNReferencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Osbaldo Montoya Toro en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-.
I. ANTECEDENTES
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de febrero de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Osbaldo Montoya Toro, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al haberle negado
no solo la concesión del recurso de apelación que interpuso, sino también la solicitud de suspensión del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia para designar un nuevo defensor de oficio, en el marco de un proceso contencioso administrativo de repetición adelantado en su contra por parte de la Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Que se amparen mis derechos vulnerados como lo son el debido proceso y el derecho a acceder a la administración de justicia.
2. Que se decrete la nulidad del trámite de notificación de la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión (sic) emitió sentencia, con la cual se me declaró patrimonialmente responsable a título de culpa grave, en virtud de la conciliación prejudicial lograda entre la entidad y la señora LUDIVIA GORDILLO 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
4 GÓMEZ y otros, aprobada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira mediante providencia del 14 de junio de 2012.
3. Que se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala
Primera de Decisión, adelantar las gestiones correspondientes a fin de que la Defensoría Pública nuevamente bajo la figura de amparo de pobreza me designe un profesional del derecho serio, con las cualidades y capacidades para conocer del asunto -acción de repetición-, para que en mi nombre y representación, recurra la decisión del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, con la cual se me condenó patrimonialmente a pagar la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trescientos ocho mil novecientos noventa y tres pesos ($445.308.993), en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional>> (Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- El 31 de marzo de 2014, la Policía Nacional, actuando por conducto de abogada y en ejercicio del medio de control de repetición, entabló demanda contenciosa administrativa en su contra, habida cuenta de su calidad de miembro activo de dicha institución, “para que reintegre a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la totalidad de los dineros pagados como consecuencia de la conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, de radicado 6600123317052012004100, por los hechos ocurridos en el Municipio de Mistrató en donde resultó muerto el auxiliar regular Jhon William Jiménez Gordillo el día 28 de mayo de 2011”4.
3.2.- Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y de su reforma el 10 de mayo de 20175, procedió de inmediato a solicitar, bajo la gravedad de juramento ante la falta de recursos económicos para atender los gastos del litigio, que se le concediera el amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en el interés de que se nombrara “al defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo -Seccional Risaralda-, Dr. Jorge Arbey Vanegas Parra, para que conteste la demanda de la referencia”6. 3.3.- En proveído del 6 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió consentir el antedicho requerimiento y, en consecuencia, designó como su apoderado al citado profesional, “suspendiendo el término para comparecer hasta tanto acepte el encargo”7. 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 85 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 5 Expediente digital, Folio 205 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 6 Expediente digital, Folio 207 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 7 Expediente digital, Folios 211 y 212 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 5 3.4.- Mediante oficio del 31 de julio de 20178, el abogado Jorge Arbey Vanegas
Parra aceptó la gestión encomendada en su calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo y, con posterioridad, en memorial del 11 de septiembre de ese mismo año contestó la demanda, oponiéndose a la condena pretendida por haberse demostrado en el plenario que “fue el occiso quien, desobedeciendo una orden impartida por su superior, realizó la acción que dio origen al suceso lamentable”9, lo cual se corresponde con las excepciones de mérito que propuso sobre “culpa exclusiva de la víctima” y “carencia de responsabilidad en la ejecución de los hechos”10. 3.5.- La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 12 de junio de 2018 sin la presencia de su abogado11, razón por la cual fue sancionado con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes12. No obstante, este concurrió a la audiencia de práctica de pruebas13 y presentó alegatos de conclusión en los que reforzó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda14. 3.6.- Finalmente, en sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda lo declaró patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, frente a la conciliación prejudicial lograda entre la entidad demandante y el núcleo familiar de la víctima, condenándolo “a reintegrar la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco millones trescientos ocho mil novecientos noventa y tres pesos ($445.308.993) en favor de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional”15.
3.7.- La precedente decisión fue notificada el 13 de mayo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales16. 3.8.- Aun cuando su apoderado judicial se abstuvo de recurrir el fallo en comento, al parecer, “porque la Defensoría Pública no estaba prestando sus servicios”, optó por actuar en nombre de sus propios intereses y, en esa medida, interpuso 8 Expediente digital, Folio 217 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 9 Expediente digital, Folios 219 a 225 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 10 Expediente digital, Folios 227 a 229 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 11 Expediente digital, Folios 235 a 239 y 241 a 246 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 12 Expediente digital, Folios 310 a 312, 346 y 366 a 367 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 13 Expediente digital, Folios 338 a 342 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 14 Expediente digital, Folios 358 a 362 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00.
15 Expediente digital, Folios 376 a 399 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 16 Expediente digital, Folio 400 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 6 recurso de apelación el 9 de junio de 202017, el cual fue despachado de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 24 de septiembre siguiente, “al tratarse de un proceso cuyo derecho de postulación debe ejercerse por conducto de abogado inscrito y que no admite intervención directa alguna de sus comparecientes”18. 3.9.- Por lo anterior, pidió a la autoridad judicial de conocimiento, en escrito del 28 de septiembre de 2020, “la suspensión de los términos que emergieron con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia”, a efectos de “adelantar las gestiones ante la defensoría pública y obtener la asignación de un nuevo defensor de oficio, ya que el actual ha dejado de garantizar su debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia”, pues no ha renunciado, revocado o sustituido su poder, “ni mucho menos contradicho el pronunciamiento que menoscaba tales prerrogativas de raigambre constitucional”19. 3.10.- En auto del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó por improcedente la petición realizada. Por una parte, subrayó que, como ya lo había advertido previamente, “en el proceso de repetición no está permitido por la ley que las personas concurran de manera directa, sino por medio de
apoderado judicial”. Y, por otra parte, adujo que no cabía decretar la suspensión del proceso en el asunto bajo análisis por no cumplirse las hipótesis normativas descritas en el artículo 161 del Código General del Proceso, máxime, “cuando el término que pretende interrumpirse feneció el 14 de julio de 2020”20. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante consideró que, merced a las omisiones en que había incurrido el abogado Jorge Arbey Vanegas Parra, “el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que por la ineptitud de su defensor terminó imponiéndosele una condena patrimonial de alto valor”, sin que la misma haya sido objeto de impugnación por el aludido profesional del derecho. A este respecto, trajo a colación un aparte de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre las consecuencias de la falta de aptitud del abogado dentro de un proceso penal, en el que se puntualiza que: “no puede dejarse a un lado que la violación al derecho a una defensa técnica fue el resultado de la ineptitud por parte del abogado que la ejerció, pero también de la falta de vigilancia y corrección de la juez de conocimiento en el aseguramiento de las garantías fundamentales del acusado. Recuérdese que son deberes del funcionario judicial el de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso dejando 17 Expediente digital, Folios 402 a 420 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00.
18 Expediente digital, Folios 424 a 427 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 19 Expediente digital, Folios 430 a 435 del proceso contentivo del medio de control de repetición radicado bajo el número 2014-00225-00. 20 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 7 constancia, inclusive, del cumplimiento de esa garantía, y el de corregir los actos irregulares” (Negrillas propias del texto)21.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 1º de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Risaralda, al tiempo que vincular a la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”22.
Igualmente, allí se requirió a la autoridad judicial demandada para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de repetición identificado con el radicado número 66001-23-33-000-2014-00225-00. (i) Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisión-23 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Primera de Decisiónintervino en el presente juicio por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en
memorial dirigido al despacho, propuso la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo por no advertir vicio o yerro alguno en el trámite ordinario que se discute. 6.1.- Tras reconocer la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso contencioso administrativo de repetición suscitado por la Policía Nacional, puso de relieve que “el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia corrió los días 1º a 14 de julio de 2020” y que, en dicho interregno, “el abogado Jorge Arbey Vanegas Parra, Defensor Público, adscrito a la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, no allegó ningún escrito ni tampoco presentó renuncia a la designación como apoderado judicial en amparo de pobreza”. 6.2.- En tal virtud, recalcó el hecho de que el actor no se encontraba autorizado para comparecer directamente en el trámite que ahora refuta por vía de tutela, en tanto quien ejercía el derecho de postulación era su apoderado judicial, lo cual significaba que era este el que debía interponer el recurso de alzada en defensa de sus intereses. 6.3.- De suerte que, “al no obrar renuncia frente al cargo, revocatoria del poder ni sustitución del mismo, ni causal de suspensión del proceso, correspondiéndole al profesional del derecho la presentación del aludido recurso”, compulsó copias de la actuación a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “atendiendo el deber legal que impone la Ley 734 de 2002 de poner en
21 Expediente digital, Folios 3 y 4 del escrito de demanda. 22 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 23 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 8 conocimiento de las autoridades competentes las presuntas irregularidades posiblemente constitutivas de infracción disciplinaria”. 6.4.- Siendo así las cosas, concluyó que al accionante no se le quebrantó ninguno de los derechos superiores alegados, pues aparte de que “la decisión proferida fue fundamentada bajo los criterios legales establecidos para el caso concreto”, aquel no podía aspirar a un trato diferente, sobre todo “cuando no hizo uso de los mecanismos legales existentes para revocar el mandato judicial, si se encontraba en desacuerdo con la actuación del referido profesional”. (ii) Policía Nacional24 7.- Entre tanto, el Secretario General de la Policía Nacional instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de infracción a las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 7.1.- Frente a lo primero, adujo que ni los hechos ni las pretensiones desplegadas por el actor corresponden a las atribuciones propias de la Policía Nacional, “cuya labor misional se orienta al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas”, sin que, por lo demás, sea “jurídicamente posible que la entidad subrogue la esfera de competencias de otros organismos como en el sub judice el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que está sometido a la Ley 270 de 1996, esto es, a su propia regulación normativa”.
7.2.- Respecto de lo segundo, apuntó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis legal de los diferentes requerimientos del ahora tutelante en el trámite del proceso de repetición, “negando tanto la concesión del recurso de apelación como la solicitud de suspensión de términos por improcedentes, al advertir que, con base en los artículos 160 de la Ley 1437 de 2011 y 161 del Código General del Proceso”, no solo no le era permitido comparecer a dicho medio de control sin su apoderado judicial, sino que tampoco su situación fáctica se ajustaba a los casos previstos en la legislación para consentir la interrupción del procedimiento. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de repetición 8.- El Tribunal Administrativo de Risaralda se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 66001-23-33-000-2014-00225-00, contentivo del proceso contencioso administrativo de repetición promovido por la Policía Nacional en contra del señor Osbaldo Montoya Toro25.
II. CONSIDERACIONES
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 24 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 25 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de marzo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 9 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26.
9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedenc
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