CE-1001-03-15-000-2021-00704-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00704-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
[A]tendiendo a la naturaleza especial, preferente y sumaria del trámite que gobierna el procedimiento de la acción de tutela; a que el auto (…) por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia (…), no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991; (…) el despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado por el señor [O.M.T.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00704-00(AC)
Actor: OSBALDO MONTOYA TORO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA -SALA PRIMERA
DE DECISIÓN AUTO 1.- Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Osbaldo Montoya Toro, obrando en nombre propio y como accionante dentro del trámite de la referencia, presentó recurso de súplica en contra del proveído del 11 de mayo de 2021 que rechazó por extemporánea la impugnación que interpuso contra la
sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. 2.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 27 de mayo de 2021, el recurrente fundó el citado recurso en el hecho de que la notificación electrónica debe ceñirse a lo establecido en el inciso 5º del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso1 y, en su caso particular, si bien existen “los soportes de notificación Nos. 30812, 30813, 30814, 30815 y 30816 disponibles en el aplicativo web SAMAI, no se acreditó el iniciador que recepcione el acuse de recibo, pues el mismo dará fe de que el suscrito conoció de la decisión del 9 de 1 “(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)”. abril de 2021 solo hasta el jueves 29 de abril de 2021, ya que fue recepcionada como correo SPAM” y por ello considera que “impugnó la sentencia dentro del término legal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012”. En tal virtud, solicita que se revoque el auto dictado el 11 de mayo de 2021 y, por consiguiente, se “conceda el recurso de alzada ante el superior funcional”2.
3.- El Decreto-Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no contempla la interposición de otros recursos frente a las distintas providencias proferidas dentro del trámite del recurso de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia (art. 31)3 y la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela (Art. 52)4. Así lo ha destacado en forma reiterada y uniforme la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en sede de la cual se ha reconocido que, pese a que el artículo 4º del Decreto 306 de 19925 dispone la remisión al estatuto procesal civil para la interpretación de disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, aquella únicamente puede hacerse en relación con los principios generales6, razón por la cual no está permitido aplicar cualquier disposición del citado cuerpo normativo al trámite tutelar, mucho menos para instituir por vía de analogía un recurso procesal en un ámbito que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, es especial, preferente y sumario, al ser su finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales7. Lo contrario, sería otorgarle un trato similar “al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto
2067 del mismo año”8. 4.- Sobre esa base, la Corte Constitucional ha rechazado por improcedentes los recursos de súplica que se han interpuesto por algunos de los extremos procesales en contra de providencias dictadas en el curso de trámites de tutela, bajo la premisa principal de que para enervar sus efectos existe la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del derecho al debido proceso9. Esto último, sin perjuicio de relievar también que el trámite de los recursos de súplica hace concreta referencia 2 Del recurso de súplica se corrió traslado entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 2021, de conformidad con el aviso fijado en la Secretaría General de esta Corporación, sin que hubiese pronunciamiento alguno. Información disponible en el aplicativo web SAMAI. 3 “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.// Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 4 “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 6 Cfr. Sentencia T-162 de 1997. 7 Cfr. Autos 270 de 2002, 014 de 2004, 258 de 2007, 294 de 2007, 287 de 2010, 280 de 2016. 8 Cfr. Auto 228 de 2003, reiterado en los Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 9 Cfr. Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. a los casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad10, cuyo carácter es verdaderamente excepcional y restrictivo11. 5.- Siendo así las cosas, atendiendo a (i) la naturaleza especial, preferente y sumaria del trámite que gobierna el procedimiento de la acción de tutela; (ii) a que el auto del 11 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el señor Osbaldo Montoya Toro en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de abril de 2021, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991; y (iii) a que en el aplicativo web SAMAI obra la respectiva constancia expedida por el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en relación con el envío mediante correo electrónico de la notificación No. 30812 que se realizó el 20 de abril de 2021, el despacho rechazará por improcedente el recurso
de súplica formulado por el señor Osbaldo Montoya Toro. 6.- En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el señor Osbaldo Montoya Toro en contra del proveído del 11 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de abril de 2021. SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ DZ/XO 10 Cfr. Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 11 Cfr. Autos 151 de 2006, 060 de 2008, 228 de 2009 y 195 de 2011. 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.