CE-1001-03-15-000-2021-00705-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00705-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, (…) la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 2 de marzo de 2020, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 3 de marzo de 2020 y feneció el 3 de septiembre siguiente. No obstante, el accionante presentó la demanda de tutela el 18 de febrero de 2021, es decir, 11 meses y 15 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00705-01(AC)
Actor: RAÚL ESPÍRITU BUITRAGO ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del
señor Raúl Espíritu Buitrago Rojas, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnado una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.>> (negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de febrero de 2021, el señor Raúl Espíritu Buitrago Rojas, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad por las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 25 de febrero de 2019 y 6 de febrero de 20201, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2
que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor RAÚL ESPÍRITU BUITRAGO ROJAS, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambio jurisprudencial cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al momento de la presentación de la demanda regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía 1 Decisión que fue notificada el 2 de marzo de 2020. 2 Radicado número: 11001-33-35-029-2015-00487-01 de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en material laboral, la cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación de desigualdad fáctica a la de mi prohijado, colocándolo sin duda en una situación de desigualdad material e inseguridad frente a la confianza legítima en la interpretación de las normas.
2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá el día 25 de febrero de 2019 y de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda
– Subsección D – de fecha 06 de Febrero de 2020, por haber colocado al accionante en una evidente situación de desigualdad frente a otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que abrigó a la gran mayoría de trabajadores cobijados con régimen de transición, así como que se garantice la interpretación que de salario existe en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora indicó, que:4 3.1.- El señor Raúl Espíritu Buitrago Rojas fue vinculado laboralmente al Instituto Nacional de Reforma Urbana durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1983 y el 3 de enero de 2006. 3.2.- Mediante Resolución 12754 de 17 de marzo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy la UGPP) le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.844.591 y efectuó la liquidación de dicha prestación teniendo en cuenta los salarios devengados durante el promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935 y el Decreto 1158 de 3 de junio de 19946. 3 Expediente digital, Folio 9 del escrito de demanda.
4 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 3.3.- El 12 de junio de 2014, el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, petición que fue negada mediante Resolución 29270 de 25 de septiembre de 2014 y, posteriormente, confirmada a través de las resoluciones 33804 de 5 de noviembre siguiente y 36520 de 28 de noviembre próximo. 3.4. Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la aludida asignación pensional. 3.5.- Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 367 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, comoquiera que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, contaba con más de 40 años de edad. 3.6.- En ese sentido, el ingreso base (IBL) para efectos de liquidar la pensión de vejez corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el
afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la asignación pensional, actualizados anualmente con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor - IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, tal como lo hizo la entidad demandada. 3.7.- Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, a través de fallo de 6 de febrero de 2020; para el efecto, dio aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20188 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición previsto en el inciso tercero9 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
9 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo, que las prerrogativas iusfundamentales que resultan vulneradas son el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad “con ocasión del abrupto cambio jurisprudencial” por parte de esta Corporación, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fue objeto de aplicación por el tribunal demandado en la decisión cuestionada. 4.1.- En ese sentido, señaló que, en la referida providencia se fijaron unas reglas jurisprudenciales que cambiaron radicalmente el contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201010 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la forma de liquidar las pensiones de vejez de los beneficiarios de dicho régimen de transición, las cuales son desfavorables para los trabajadores; al respecto, dijo: <<La nueva tesis, frustran las expectativas fundadas de los trabajadores en una interpretación anterior, que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en material laboral, pues no
sobra decir que de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, jamás se infiere que en la liquidación del IBL se deban desconocer los rubros que habitual y periódicamente perciba el trabajador, pues el término empleado en dicha norma se refiere al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, de donde nunca se deduce que lo devengado excluya los conceptos correspondientes a factores salariales.>>11
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 25 de febrero de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, a la UGPP. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Expediente digital, folio 6 del escrito de la demanda.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D12 6.- La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en la decisión cuestionada se limitó a dar aplicación al precedente sentado sobre la materia, este es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por
esta Corporación, pues dicha providencia señaló que regía para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial. (ii) Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13 7.- El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional al observar que no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7.1.- Al respecto, manifestó que i) el asunto no reviste de relevancia constitucional, pues el accionante no indicó de forma clara y expresa las razones por las cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentales, ii) no se acreditó el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 6 de febrero de 2020 y, iii) no se observa ninguna irregularidad procesal, en la medida en que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. (iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales14 12 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 13 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 26 folios. 8.- La UGPP pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, máxime cuando los reclamos efectuados sobre el eventual derecho a reliquidar la pensión de vejez ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, razón por la cual, tal asunto está revestido de cosa juzgada.
8.1.- Aunado a ello, señaló que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 12 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Además, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 8.2.- Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, aunado a que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la inmediatez; al respecto, sostuvo que la sentencia del 6 de febrero de 2020 -cuestionadafue notificada personalmente el 2 de marzo siguiente; no obstante, el actor presentó la acción de tutela el 22 de febrero de 2021, es decir, 11 meses y 20 días después de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, superando así el término de los 6 meses, establecido como razonable para acudir a la acción, por la jurisprudencia de esta Corporación. 9.1.- Aunado a lo anterior, señaló que no se evidencia ninguna circunstancia que permita justificar la tardanza para promover la acción constitucional en un término razonable.
D. De la impugnación 10.- La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión, para
el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio sin mención alguna frente al fundamento de la providencia que impugna.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1316 y 2517 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, la Sala determinará en sede de segunda instancia si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección
Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
F. Del análisis del caso concreto 12.- La Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumplen el requisito de inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios jurisprudenciales con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D -en la sentencia de 6 de febrero de 2020vulneró los derechos fundamentales
deprecados por el actor.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 15 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 17 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’18’19. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo20. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’21. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la
18 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 19 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 20 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 21 Original de la cita: “Ibíd”. realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto22. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 13.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 14.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que el actor trae en
su escrito de impugnación, máxime cuando sus argumentos fueron idénticos a los expuestos en el escrito demandatorio, sin que se alegara nada nuevo en relación con el cumplimiento del referido presupuesto, ni alguna razón que permita flexibilizar su análisis, tal y como para a explicarse: 14.1.- Pues bien, con el fin de verificar si en el asunto de referencia se acredita el requisito de la inmediatez, se tendrá en cuenta la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 11001-33-35-029-2015-00487-01, toda vez que dicha decisión resolvió de manera definitiva la litis. 14.2.- Así las cosas, se advierte que la mencionada providencia se notificó personalmente por correo electrónico el 2 de marzo de 202023, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 3 de marzo de 2020 y feneció el 3 de septiembre siguiente. No obstante, el 22 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha accionante presentó la demanda de tutela el 18 de febrero de 202124, es decir, 11 meses y 15 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación.
15.- Así pues, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, sin que de por medio obrara alguna justificación que haya impedido a la parte actora acudir ante los jueces constitucionales, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Se advierte, además, que el actor no trae a juicio razones que permitan apreciar hechos justificativos que le hubieran impedido acudir al juez para promover en tiempo la solicitud de amparo. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”.
23 Según consta en los folios 166 a 172 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 24 Tal como consta en el aplicativo SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100705011100103
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
25Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.