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CE-1001-03-15-000-2021-00707-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00707-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende una instancia adicional al proceso ordinario / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 Encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. (…) La parte accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pero en esta oportunidad adecuados a la presunta configuración de un defecto sustantivo, que como se anotó al enunciar los fundamentos de la presente acción constitucional, se trata de los mismos argumentos. Concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, e incluso, reitera en el escrito de impugnación idénticos argumentos a los presentados en la demanda de tutela, de manera que lo que se advierte es que con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Caldas de manera motivada y razonable, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional docente, línea que era la misma que venía sosteniendo el

Juzgado desde la primera instancia en el trámite ordinario. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00707-01 (AC)

Actor: RODRIGO ESCOBAR GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CALDAS Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rodrigo Escobar Gómez contra la Sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado,

Sección Primera, que dispuso:

“PRIMERO.- DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de febrero de 20211, el señor Rodrigo Escobar Gómez instauró acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor RODRIGO ESCOBAR GÓMEZ, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad parcial de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 17 de julio de 2019 y 09 de octubre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91

de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a los establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Rodrigo Escobar Gómez se desempeñó como docente al servicio del Estado y adquirió el estatus de pensionado el 23 de enero de 2009. 1 Fecha tomada del correo de radicación de la acción de tutela. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 7070-6 del 15 de octubre de 2014 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor Rodrigo Escobar Gómez, con efectividad a partir del 24 de enero de 2009. 2.3. El 2 de marzo de 2018, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación lo que se negó por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas mediante Resolución Nro. 2799-6 del 6 de abril de 2018. 2.4. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación

pensional y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara la correcta liquidación de la prestación. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que en audiencia inicial llevada a cabo el 17 de julio de 2019 dentro del proceso con radicación Nro. 17001-33-33-003-2018-00244-00, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema jurídico, el Juzgado acudió a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 con radicación Nro. 68001-23-33-000-2015-00569-01, en la que se indicó que en concreto frente al sector docente, que la reliquidación de la pensión debía efectuarse con los factores sobre los que se hubiere realizado el aporte o cotización y, de la bonificación mensual, explicó que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 14 de junio de 2019 había señalado la procedencia del reconocimiento de este factor en la liquidación pensional docente. A partir de allí, analizadas las pruebas en el caso concreto, encontró que el accionante devengó el año previo al retiro definitivo del servicio los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual y concluyó que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación mensual devengada el año anterior al cumplimiento del estatus pensional,

pero no en relación con la prima de servicios y la prima de vacaciones, al no ser factores a tener en cuenta para efectos pensionales de acuerdo con la regla jurisprudencial. 2.6. La decisión fue recurrida por el demandante - hoy accionante y por la parte demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia del 9 de octubre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. Dejó establecido que el docente había sido vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, concretamente el 12 de febrero de 1975, de manera que le era aplicable la Ley 91 de 1989 que unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión y que equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional contenido en Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por lo que estas eran las normas aplicables al caso. Citó la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 aplicable al sector docente y precisó que solo podían tenerse en cuenta los factores sobre los que hubiera realizado los aportes, esto es, los contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. De la bonificación mensual para los servidores públicos docentes, indicó que conforme lo dispuesto en los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017, constituía factor salarial siempre que hubiera sido devengada en el último año anterior al estatus pensional y debía incluirse en

la liquidación pensional de los docentes así no estuviera contemplada expresamente en la Ley 62 de 1985. De la prima de servicios explicó que era una situación diferente, en la medida en que el Decreto 1545 de 2013 la creó para el personal docente y directivo docente oficial, pero que solo constituía factor salarial desde el momento de su causación para efectos de la liquidación de las primas de vacaciones, las vacaciones, las cesantías y la prima de navidad. Descendiendo al caso concreto, concluyó que la parte demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores recibidos en el último año de servicios anterior al retiro definitivo, entre ellos, además de la asignación básica, la bonificación mensual, pero no la inclusión de otros factores que no estuvieran señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 ni constituían base de liquidación de los aportes y además, sostuvo que no estaba acreditado que sobre dichos factores se hubieran realizado aportes.

3. Fundamentos de la acción Para el tutelante, las autoridades judiciales accionadas que emitieron las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 17001-33-33-003-2018-00244-00/01, incurrieron en defecto sustantivo. Las razones que expuso fueron las siguientes: Cuestionó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 y la consideró lesiva de sus derechos laborales, incluso mencionó que resultaba sorpresivo que luego de que la Sala Plena de la Corporación emitiera la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fuera proferida la sentencia del 25 de abril de 2019 en claro intento de forzar la voluntad clara del legislador y en perjuicio de los docentes nombrados antes de la Ley 812 de 2003 hasta cuando no existía confusión en cuanto que el régimen pensional que los cobijaba era la Ley 91 de 1989. Sostuvo textualmente sobre el punto lo siguiente: “[e]s importante resaltar que en el fallo del 25 de abril de 2019, se indicó de manera desacertada y contradictoria a la luz del artículo 270 de la Ley 100 de 1992 y 81 de la Ley 812 de 2003, que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraban cobijados para efectos de sus prestaciones económicas y sociales por la Ley 33 de 1985, por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mismo artículo que como se indicó en precedencia no contiene vacíos normativos que permitan remisión a otros mandatos legales para efectos de calcular el IBL de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 01 de enero de 1981, pues expresamente indica que dicha prestación se liquida con el 75% del salario mensual promedio del último año, pauta legal que no admite interpretación distinta a la que enmarca el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia”. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto en la medida que interpretaron en forma indebida el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que

conllevó a trasladarlo a un régimen pensional que no le era aplicable y que desfavorece sus derechos laborales, pues insistió en que su prestación debe ser liquidada con el 75% del salario mensual promedio del último año. Insistió en que la sentencia del 25 de abril de 2019 no solo pasa por alto las normas que regulan el sector docente sino también el Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que el régimen pensional de los docentes es el establecido para el Magisterio en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que no puede pretenderse dar aplicación a normas que no les son aplicables como las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 24 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y al Departamento de Caldas. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, hizo un recuento de las etapas surtidas en segunda instancia, con lo que pretendió evidenciar el respeto por el derecho al debido proceso de la parte actora en el curso del trámite ordinario.

Luego indicó que conforme lo argumentado en el escrito de tutela, era posible advertir que lo que existía era un desacuerdo del acto con la aplicación que se hizo de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con lo que pretendía evadir los

principios de cosa juzgada y de la doble instancia, razón por la que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, el Departamento de Caldas, el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Consideró que el Tribunal en la sentencia cuestionada fundamentó la decisión en la interpretación vigente de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia vigente y pacífica, conforme a las cuales los factores salariales que se debían incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación eran únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Explicó que para llegar a la conclusión según la cual el actor sólo tenía derecho al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales había realizado aportes, las autoridades demandadas no dejaron de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicaron de manera indebida, irracional o arbitraria. Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrían el

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 13 de diciembre de 19942, el monto de la pensión de jubilación por aportes sería equivalente al 75% del salario base de liquidación, lo cierto es que la interpretación de las referidas normas no contrariaba lo señalado en las reglas jurisprudenciales de relacionadas con la reliquidación pensional y en específico del sector docente, según las cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, lo que además coincidía con reciente decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-297 del 6 de agosto de 2020 en relación con el IBL.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”.

Reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección

de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad,

específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala, de acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia del 9 de octubre de 2020, incurrió en el defecto sustantivo propuesto por la accionante, al considerar que conforme con el precedente aplicable al sector docente en materia de reliquidación pensional << sentencia SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 >>, desconoció las normas especiales aplicables a los educadores que indican que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario mensual promedio del último año.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia

de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 7 Ibidem (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar

o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido

en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. De la revisión hecha al recurso de apelación, es posible evidenciar que el accionante difiere de la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, que fijó un criterio en relación con la forma como debía efectuarse la reliquidación de la pensión concretamente del personal docente, pues en su

sentir, al haber sido vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debían ser tenidas en cuenta las normas anteriores, concretamente la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 15 señala que el reconocimiento de la pensión de los educadores sería equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. En el recurso de apelación, sostuvo lo siguiente: 4.2.1. Que ingresó al Magisterio desde el 12 de febrero de 1975, es decir que su régimen pensional era el previsto en la Ley 01 de 1989, “razón por la cual ocasionan desconcierto las recientes sentencias de unificación, especialmente la del 25 de abril de 2019 que se refirió al tema específico de los docentes y que soterradamente aniquila la excepción del artículo 279, inciso 2º de la Ley 100 de 1993 que excluyó expresamente a los docentes del sistema integral de seguridad social, por ser su régimen pensional el contemplado en la Ley 91 de 1989, no estando así cobijados por el régimen de transición”. 4.2.2. Indicó que la sentencia del 25 de abril de 2019 desnaturalizaba la voluntad del legislador que señalaba de manera expresa que la pensión de jubilación de los docentes nombrados a partir del 1º de enero de 1981 y antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se liquidaría con el 75% del salario mensual promedio del último año. 4.2.3. Estimó “incomprensible” que la jurisprudencia de “una sociedad respetuosa de los derechos laborales”, cambiara de manera

inesperada haciendo nugatorios los derechos de los trabajadores con una interpretación restrictiva y limitada y ocasionando inseguridad jurídica para sus asociados y sostuvo además que la sentencia del 25 de abril de 2019 sobrepasa el concepto de lo que se entiende por salario para efectos de la liquidación pensional de los docentes. 4.2.4. Cuestionó la interpretación hecha por la sentencia en relación con la forma como debía entenderse el artículo 1º de la ley 62 de 1985 en relación con los factores salariales al entender que la lista era taxativa y no enunciativa como desde tiempo atrás y de manera pacífica lo había entendido la misma Corporación y que so pena de asegurar la viabilidad financiera del sistema, no podían desconocerse derechos laborales. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, al momento de analizar el caso del señor Rodrigo Escobar Gómez, encontró que tal como lo había indicado el Juzgado en primera instancia, debía acogerse el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 para resolver el caso, en la medida en que era esta providencia la que puntualmente se había dedicado a impartir unas reglas en materia de reliquidación pensional de los docentes y que en esa medida, no era posible una reliquidación en los términos pretendidos por el educador Escobar Gómez, por las siguientes razones: “La parte actora reprocha que se hubiera negado la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año previo al retiro definitivo del servicio, esto es: la

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