🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-00713-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00713-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela el actor dirigió su argumentación a que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no le notificó el acto administrativo demandado, y a que este último carecía de fecha. (…) Al contrastar el escrito de tutela, en que se presentaron esos argumentos, se encontró que estos no son más que una reproducción literal de los cargos expuestos en varios escritos a lo largo del proceso ordinario. Pues bien, posterior a los alegatos de conclusión de primera instancia, la magistrada ponente del asunto dictó Auto de 7 de julio de 2014, en el

que requirió a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que allegara la constancia de notificación del acto demandado. (…) Posteriormente, en Auto de 12 de diciembre de 2014 el despacho ponente de primera instancia requirió al demandante para que indicara cómo y cuándo tuvo conocimiento del acto administrativo demandado. En respuesta a tal providencia, el tutelante reiteró los fragmentos anteriormente reproducidos e hizo alusión a las Sentencias T-210 de 2010 de la Corte Constitucional y de 17 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado, proferida bajo el radicado 41001-23-31-000-2003-00205-01, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Providencias que también fueron mencionadas en el escrito de tutela (…) Además de estos cargos, en el recurso de apelación el actor hizo alusión a la Sentencia T-404 de 2014 de la Corte Constitucional; providencia también citada en el escrito de tutela (…) E igualmente, en el recurso de apelación, el tutelante insistió en que el acto demandado carecía de fecha y volvió a referirse a la sentencia ya mencionada proferida por el consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. Todos los apartes transcritos anteriormente fueron expuestos en exactos términos en el escrito de tutela. Esta circunstancia denota que el tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, debido a que dichas inconformidades fueron expuestas en el medio de control y desestimadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, en la sentencia de segunda instancia. En esa

oportunidad, el juez de segunda instancia desechó dichos cargos, pues encontró que la notificación del acto administrativo acusado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se surtió debidamente. Basó tal conclusión en el dictamen rendido por perito grafólogo, según el cual, fue el tutelante quien, en el documento denominado Respuesta derecho de petición reintegro cargo y pago retroactividad e indemnización cesantías, suscribió "RECIBÍ VI-22-2011". Por consiguiente, la autoridad judicial concluyó que de acuerdo con tal pericia, el tutelante conoció del acto administrativo el 22 de junio de 2011. Teniendo en cuenta que ese día se surtió la notificación, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B encontró que sí había operado el fenómeno de la caducidad, tal como lo indicó el juez de primera instancia del proceso ordinario. (…) Por todo lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción literal de los cargos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive desde la primera instancia. Inconformidades que, en todo caso, fueron desestimadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, en virtud de lo demostrado con el dictamen rendido en el proceso por perito grafólogo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2021-00713-01 (AC)

Actor: ALFONSO MURILLO LEAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Controversia sobre notificación de acto administrativo referente a cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alfonso Murillo Leal contra la Sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, deprecados por el señor Alfonso Murillo Leal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de febrero de 20212, Alfonso Murillo Leal interpuso acción de tutela, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Sentencia de tutela de 25 de marzo de 2021. Archivo 216 KB en Samai. Folio 16.

2 Generación de tutela en línea. Archivo 161 KB en Samai. “1. Que se declaren vulnerados los derechos mencionados a mi mandante. “2. Que por dicha vulneración se deja sin efecto la sentencia atacada y en su lugar debe estudiarse el proceso de fondo. “3. Que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, que estudie sobre los derechos laborales solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. “4. Lo extra y ultra petita, que por mandato legal puede otorgar el juez constitucional”.3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Alfonso Murillo Leal demandó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pretendiendo la nulidad del Oficio 02275, mediante el cual esta última negó el reconocimiento de las cesantías, intereses, indemnización moratoria e indexación; el pago de las cesantías retroactivas, los intereses sobre las cesantías, y las indemnizaciones a que haya lugar por falta de pago oportuno, además de los perjuicios morales causados. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (Radicado 25000-23-25-000-2012-00070-00), que mediante Sentencia de 31 de enero de 2017 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad Distrital.

Basó tal conclusión en el concepto emitido por un perito grafólogo, quien concluyó que la rúbrica escrita a mano en el acto administrativo controvertido

sí correspondía a la del actor, lo que corroboraba que aquel que tuvo conocimiento de la decisión el 22 de junio de 2011. Por lo anterior, el interesado debió interponer la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado. Sin embargo, eso no ocurrió, lo cual demuestra la configuración del fenómeno de la caducidad. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que por Sentencia del 30 de octubre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: […] “…la Sala precisa que el término de caducidad de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deban excluirse los días no hábiles; por lo que en el sub lite el actor tenía desde el 23 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011 para presentar la demanda. Empero, comoquiera que el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2011, es decir, faltando 4 días para que finalizara el plazo máximo para la presentación de la demanda. Pues bien, la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2011, reanudándose al 3 Escrito de tutela. Archivo 492 KB en Samai. Folio 19. día siguiente de su culminación y certificación el computo de la caducidad de la

acción, para lo cual, como se dijo, faltaban 4 días. Por consiguiente, al contabilizar los 4 días restantes para el vencimiento del término, a partir del día siguiente de certificada la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de diciembre de 2011, los 4 días restantes vencían el 20 de diciembre de la misma calenda, por lo tanto, y dado que el día de vencimiento correspondió a uno de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2012, para radicar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Nótese, que era imperativo - so pena de que la acción le caducara - que el accionante cuestionara en sede jurisdiccional la legalidad del Oficio 02275, el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2012, lo que no hizo, pues presentó la demanda hasta el 20 de enero de 2012; cuando ya la acción había caducado. Razón por la cual se desestimará el recurso vertical interpuesto por la parte actora”4.

3. Fundamentos de la acción La parte actora narró que en el curso del proceso ordinario la Universidad demandada allegó “una copia con una supuesta firma, que es un chulo con una fecha casi imperceptible y determina que ésta es la notificación del acto administrativo”5. Y que siempre se opuso a que con esto se entendiera surtida la notificación del acto administrativo demandado. En su criterio, “la magistrada se empecinó en que mi cliente debía aceptar que esa era su firma, lo cual jamás ocurrió”6.

También, llamó la atención sobre el hecho de que el acto administrativo

demandado no tiene fecha, lo que a su juicio significa que este podía ser demandado en cualquier momento. A su juicio, “el acto administrativo sin fecha, en cuanto término de caducidad es asimilable al acto administrativo ficto, pues no existe una certeza sobre su creación, notificación o comunicación”7. Manifestó que la Universidad demandada no le notificó el acto administrativo, en los términos del “artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”, según el cual “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado”. Contrario a haberse cumplido tal norma, la institución educativa nunca le notificó el acto administrativo demandado, pese a que esa es una de las principales garantías para el ciudadano, pues otorga la certeza de los términos con los que cuenta para defender sus derechos. Prueba de que la notificación nunca se efectuó es que la Universidad no allegó la constancia de la notificación al proceso ordinario. Si hubiera notificado el acto y consecuentemente contara con la constancia de notificación, la habría allegado desde la contestación de la demanda y así habría evitado que el proceso se extendiera durante años. Resaltó sobre ese punto, que es imperativo dejar constancia del trámite de la notificación, en la que se indique expresamente la fecha del acto y el contenido notificado. Sobre la necesidad de efectuar el acto de notificación transcribió fragmentos de las Sentencias T-404 de 2014 y T-210 de 2010 de la Corte Constitucional. Con base en las cuales aseguró que la falta de cumplimiento de los requisitos de la

4 Sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Archivo 308 KB en Samai. Folios 15 y 16. 5 Escrito de tutela. Archivo 492 KB en Samai. Folio 5. 6 Escrito de tutela. Archivo 492 KB en Samai. Folio 5. 7 Escrito de tutela. Archivo 492 KB en Samai. Folio 17. notificación implica la falta de publicidad del acto. Asimismo, reprodujo apartes de la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado, proferida en el proceso con Radicado Nro. 41001-23-31-000-2003-00205-01, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, la cual trajo a colación a fin de resaltar que la administración debe tener plena certeza sobre las fechas de los diversos procedimientos que adelanta. En todo caso, sostuvo que la única fecha que pudo tenerse en cuenta para efectos de la notificación, bajo la modalidad de conducta concluyente, era el 19 de septiembre de 2011, día en la cual se hizo presentación personal al poder para iniciar el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que la Universidad no le notificó la decisión y que el acto administrativo no tenía fecha. Circunstancias por las cuales consideró que los jueces vulneraron su derecho al debido proceso, que se apartaron de las normas que regulan la notificación de actos administrativos y que se limitaron a convalidar la actuación ilegal de la Universidad demandada en el proceso ordinario.

Por último, se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó sobre la actuación de los jueces accionados lo siguiente: “es claro que los falladores de instancia han amañado el trámite procesal con el fin de favorecer a la Universidad ha incurrido (sic) en múltiples irregularidades en cuanto al no pago de las cesantías de mi mandante y por lo tanto debe declararse la nulidad de los actos atacados y condenar a la demandada en cuanto a todas las pretensiones de la demanda.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 2 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Alfonso Murillo Leal contra el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F. En la misma providencia se vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; se reconoció personería al abogado Juan Pablo Orjuela Vega; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Secretaría del Consejo de Estado – Sección Segunda envió el expediente ordinario solicitado en medio digital. 4.3. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas aseguró que las sentencias controvertidas se dictaron con fundamento en las pruebas recaudadas y en los argumentos presentados en el curso del proceso; y que no hay lugar a alegar una violación al debido proceso, ya que el actor tuvo la posibilidad de participar activamente en cada una de las etapas procesales señaladas en la ley.

De otra parte, se refirió al principio de cosa juzgada, en virtud del cual

aseguró que no se puede desconocer el alcance de la sentencia que ya definió el asunto. Razones por las que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 25 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, porque consideró que no se configuraba los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados.

Frente al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el juez de tutela de primera instancia explicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no incurrió en ese defecto, puesto que contabilizó el término de caducidad a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado; es decir, desde el 22 de junio de 2011, fecha en que el grafólogo estableció que al señor Murillo Leal le fue notificado el acto administrativo demandado. En consecuencia, concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció la norma mencionada por el actor, pues fue con base en esta que se consideró que el demandante fue notificado en debida forma. Por otra parte, en alusión a las providencias mencionadas por el accionante, sostuvo que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional no constituyen precedente, en tanto que no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional; estas últimas más bien constituyen criterios auxiliares. En cambio, las de unificación (SU) y de constitucionalidad de una norma (C) sí contienen el

precedente vinculante de esa Corporación. Por ese motivo, concluyó que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “presento impugnación (sic) del fallo de tutela de la referencia con el fin de que sea revocado el fallo y se declaren vulnerados los derechos de mi mandante. El fallo no estudia la totalidad de los cargos presentados y desconoce que efectivamente se vulneraron los derechos de mi mandante”8.

Asimismo, adujo que ampliaría la sustentación de la impugnación. Sin embargo, no allegó algún memorial adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Impugnación. Archivo 12 KB en Samai. Folio 1. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones

son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia

atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Con base en los antecedentes expuestos, y considerando que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional. De superar dicho estudio, se analizará si al proferir la Sentencia de 30 de octubre de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 25000-23-25-000-2012-00070-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B incurrió en los defectos alegados por el accionante. Se precisa que si bien la parte actora dirigió la tutela contra los jueces de primera y segunda instancia, la Sala circunscribirá su estudio únicamente a la providencia

del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por ser esta la que culminó el debate judicial.

4. Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 13 Ibidem (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida

razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural14. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que

imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”15. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 15 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 4.2. Dicho lo anterior, se recuerda que en el escrito de tutela el actor dirigió su argumentación a que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no le notificó el acto administrativo demandado, y a que este último carecía de fecha. En criterio del actor, estas irregularidades no permitían tener certeza sobre la fecha en que operaba la caducidad. Al igual, reprochó que las autoridades judiciales “convalidaran” el actuar anómalo e ilegal de la Universidad demandada en el proceso ordinario, originado por la falta de notificación de la decisión y la expedición del acto administrativo sin fecha. Al contrastar el escrito de tutela, en que se presentaron esos argumentos, se encontró que estos no son más que una reproducción literal de los cargos expuestos en varios escritos a lo largo del proceso ordinario. Pues bien, posterior a los alegatos de conclusión de primera instancia, la magistrada ponente del asunto dictó Auto de 7 de julio de 2014, en el que requirió a la Universidad Distrital F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...