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CE-1001-03-15-000-2021-00716-00(AC)S

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00716-00(AC)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Computo a partir del día siguiente a la ejecutoria de decisión sobre la solicitud de adición de sentencia [E]stimo pertinente manifestar que, en relación con el término precitado, los seis meses se contabilizan a partir del día siguiente de la ejecutoria del proveído, de conformidad con lo determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014 y la posición asumida por esta Subsección. En ese orden de ideas, advierto que el accionante solicitó adición del fallo del 30 de abril de 2020, en tiempo, la cual fue resuelta el 28 de agosto de 2020. (…) Así las cosas, la acción reunía el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento en que adquirió ejecutoria el proveído que decidió la petición referida y la instauración de la tutela no transcurrieron más de 6 meses. Sobre el particular, preciso que este término debe contabilizarse a partir de dicha decisión, pues sólo hasta ese momento la providencia del 30 de abril de 2020 quedó a su vez ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. (…) Por tanto, concluyo que la sentencia objeto de aclaración debió estudiar las demás exigencias generales y, de encontrarse superadas, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que el cómputo del requisito de inmediatez era procedente efectuarlo a partir del momento en que la autoridad accionada resolvió la solicitud de adición y

la respectiva decisión quedó ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00716-00(AC)

Actor: HERNANDO CARDONA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia, y que fuera aprobada el 22 de abril del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela en mención se indicó que el proveído del 30 de abril de 2020, controvertido en esta sede, fue notificado por correo electrónico el 13 de mayo del mismo año, por lo que la acción de tutela debía ser instaurada a más tardar el 13 de noviembre de 2020, pero sólo fue formulada hasta el 22 de febrero de 2021, esto es, después de los seis meses previstos jurisprudencialmente como prudenciales. En virtud de lo anterior, se coligió que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para discutir providencias judiciales.

Al respecto, estimo pertinente manifestar que, en relación con el término precitado, los seis meses se contabilizan a partir del día siguiente de la ejecutoria del proveído, de conformidad con lo determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014 y la posición asumida por esta Subsección. En ese orden de ideas, advierto que el accionante solicitó adición del

fallo del 30 de abril de 2020, en tiempo, la cual fue resuelta el 28 de agosto de 2020. Así las cosas, la acción reunía el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento en que adquirió ejecutoria el proveído que decidió la petición referida y la instauración de la tutela no transcurrieron más de 6 meses. Sobre el particular, preciso que este término debe contabilizarse a partir de dicha decisión, pues sólo hasta ese momento la providencia del 30 de abril de 2020 quedó a su vez ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Por tanto, concluyo que la sentencia objeto de aclaración debió estudiar las demás exigencias generales y, de encontrarse superadas, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que el cómputo del requisito de inmediatez era procedente efectuarlo a partir del momento en que la autoridad accionada resolvió la solicitud de ación y la respectiva decisión quedó ejecutoriada. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

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