CE-1001-03-15-000-2021-00721-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00721-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Los procesos de reparación directa se han surtido de manera eficiente / CONGESTIÓN JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID19 – Factor que justifica la espera para llevar a cabo las etapas procesales [L]os procesos de reparación directa promovidos por el señor [M.A.V.] han permanecido en constante actividad. De hecho, una de las principales causas por las cuales ha habido tardanza en la sustanciación y posterior resolución de los anteriores procesos, obedece a que están asignados a los conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, los cuales tienen a su cargo alrededor de 500 procesos y, además, solo tienen el apoyo de un servidor judicial, que funge como sustanciador. Asimismo, se advierte que se han realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso y, en especial, el derecho de contradicción de todos los sujetos procesales. Así pues, no se observa que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial demandada. A esto se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no podría exigírsele al Tribunal demandado que durante ese período adelantara algún trámite dentro de los referidos procesos. (…) Bajo ese
contexto, mal podría concluirse que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. (…) La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor [M.A.V.]. Finalmente, respecto de la pretensión dirigida a «decretar la pérdida de competencia para continuar conociendo de los expedientes de la referencia como se prevé en el artículo 121 del Código General del Proceso», la Sala advierte que no definirá si el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable o no a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una cuestión de carácter legal que debe ser dilucidada más bien por el juez natural. Inmiscuirse en asuntos propios del resorte del juez natural solo genera inseguridad jurídica, toda vez que, por ejemplo, la misma rigurosidad y contundencia con las que, en sede de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que la mencionada disposición no debe ser aplicada por los jueces de lo contencioso administrativo, fueron utilizadas por la Sección Segunda,
también en calidad de juez constitucional, para afirmar lo opuesto. (…) Es por ello que, se insiste, cuando se ejerce la acción de tutela con el fin de que se protejan derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo determinante es constatar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00721-00(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de febrero de la presente anualidad, el señor Marco Antonio Velásquez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configura por mora judicial injustificada, y el funcionamiento
defectuoso de la administración de justicia.
2. En consecuencia, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y SUS CONJUECES decretar la pérdida de competencia para continuar conociendo de los expedientes de la referencia como se prevé en el artículo 121 del Código General del
Proceso.
3. Que se ordene dar trámite a todos los procesos dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se den pronunciamientos de fondo a más tardar en 90 días sin mas dilataciones de los expedientes al nuevo juez competente.
4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander enviar dentro de las 48 hora siguientes al fallo los links donde se pueda acceder a cada uno de los expedientes de forma digital. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Marco Antonio Velásquez manifestó que tiene varios procesos de reparación directa en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Según dijo, con esas demandas pretende ser indemnizado, «por cuanto las sentencias [dictadas en procesos de acción popular que él promovió] fueron proferidas años después de interpuestas y esto trajo como consecuencia la pérdida de oportunidad de obtener el incentivo dentro de los términos en que estuvo vigente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que fue hasta el 28 de diciembre de 2010 (…) el fundamento de las demandas fue la aplicación de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, que derogó el incentivo económico a favor de los actores populares».
Seguidamente, indicó que en los procesos que se enlistan a continuación, se incurrió en mora judicial injustificada: Radicado Motivo de la mora judicial 68679-33-33-001-2016-00045-01 Desde el 3 de febrero de 2020 está al despacho para admisión del recurso de apelación. 68001-33-33-009-2016-00333-01 Desde el 17 de julio de 2019 se encuentra en «admitidos sin trámite alguno». 68001-23-33-000-2015-00988-001 Desde el 16 de marzo de 2017 se encuentra «al despacho del juzgado primero administrativo el cual a la fecha se ha negado a declararse impedido y a nombrar conjuez». 68001-23-33-000-2015-01313-00 Desde el 7 de febrero de 2018 se encuentra al despacho para trámite. 68001-33-33-003-2015-00173-00 Desde el 4 de octubre de 2019 se «envió a juez ad hoc, desde esa fecha sin trámite alguno». 68001-33-33-002-2016-00034-01 Desde el 9 de octubre de 2019 se «envió a juez ad hoc, desde esa fecha sin trámite alguno». 68001-33-33-001-2016-00051-01 Desde el 10 de octubre de 2019 se «envió a juez ad hoc, desde esa fecha sin trámite alguno». 68001-33-33-001-2015-00171-01 Desde el 27 de septiembre de 2019 se «envió a juez ad hoc, desde esa fecha sin trámite alguno».
68679-33-33-003-2016-00028-01 «Solicité impulso procesal el 4 de julio del 2020, se encuentra desaparecido». 68679-33-31-701-2015-00151-01 «Solicité impulso procesal el 4 de julio del 2020, se encuentra desaparecido, última actuación del 18 de abril del 2017». 68679-33-33-751-2015-00127-01 «Solicité impulso procesal el 4 de julio de 2020, se encuentra desaparecido». 68001-33-33-001-2015-00126-01 «Solicité impulso procesal el 4 de julio de 2020, se encuentra desaparecido». 68001-33-33-001-2015-00125-01 «Solicité impulso procesal el 4 de julio de 2020, se encuentra desaparecido». 68001-33-33-006-2015-00124-01 Desde el 27 de mayo de 2019 se encuentra en «admitidos sin trámite alguno». 68679-33-33-003-2016-00027-01 «Solicité impulso procesal el 4 de julio de 2020, se encuentra desaparecido». 68679-33-31-701-2015-00125-02 «Solicité impulso procesal el 23 de julio 1 De acuerdo con la información aportada por el Juzgado Administrativo ad hoc de Bucaramanga, el expediente cambió de número de radicado y se le asignó el 68001-33-33-001-2016-00051-00. de 2020, el 18 de agosto del 2020 suspensión de términos».
68679-33-33-002-2016-00033-02 «Solicité impulso procesal el 14 de septiembre de 2020, se encuentra desaparecido» 68679-33-33-003-2016-00030-01 «Solicité impulso procesal el 6 de julio de 2020, sin trámite alguno. Se encuentra para notificaciones».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió la presente acción de tutela, con el fin de que el señor Marco Antonio Velásquez identificara y precisara los procesos respecto de los cuales considera que se configuró la supuesta mora judicial y, además, para que acreditara que fue parte o estuvo vinculado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00012-01.
A través de memorial del 4 de marzo de 2021, el señor Marco Antonio Velásquez subsanó la demanda y precisó cuáles eran los procesos en los que, a su juicio, se configuró la mora judicial. Asimismo, indicó que en el proceso 2015-00012-01 no tenía interés alguno. Mediante auto del 11 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los conjueces José Luis Arias Rey2, Luz Marina Bermúdez Lozano3, Fernando Ariza Olarte4, María Eugenia Alba Castellanos5, Javier Augusto Buitrago Rey6, y a los magistrados Rafael Gutiérrez Lozano7, Mauricio Enrique Rodríguez Delgado8 y Julio Edisson Ramos Salazar9, integrantes del
Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A través de proveído del 16 de abril de la presente anualidad, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, por cuanto el expediente 2015-00988-00 fue enviado a ese despacho judicial. 2.2. La conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano manifestó que, respecto a los procesos 2015-00127-01, 2015-00151-01 y 2016-00033-02, «el accionante fue quien recusó a todos los jueces administrativos de Bucaramanga, Barrancabermeja y San Gil (…) se informa que las demoras presentadas no se deben a actuaciones caprichosas por parte de este Despacho, en la resolución de providencias y fallos, sino a la alta demanda de procesos y poca disponibilidad de personal ad honorem». Asimismo, adujo que, a la fecha de presentación del informe, los expedientes ingresaron al despacho para resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2 Ponente en el proceso de reparación directa 2016-00045-01. 3 Ponente en los procesos de reparación directa 2015-00151-01, 2015-00127-01, 2016-00033-01, 2016-00333-01 y 2016-00051-01. 4 Ponente en los procesos de reparación directa 2015-00126-01, 2015-00173-00 y 2016-00034-01. 5 Ponente en los procesos de reparación directa 2015-00124-01 y 2015-00125-02.
6 Ponente en los procesos de reparación directa 2016-00027-01 y 2016-00030-01. 7 Ponente en el proceso de reparación directa 2015-01313-00. 8 Ponente en el proceso de reparación directa 2016-00028-01. 9 Ponente en el proceso de reparación directa 2015-00988-00. 2.3. El conjuez José Luis Arias Rey expuso que ya admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso 2016-00045-01 y que «actualmente la Sala de Conjueces de esta Corporación, tiene alrededor de 500 procesos y solo tiene a cargo un oficial mayor, quien funge como sustanciador». 2.4. El conjuez Javier Augusto Buitrago Rey indicó que los expedientes 201600027-01 y 2016-00030-01 se encuentran al despacho para resolver excepciones desde el 17 de marzo de 2021 y que «el hoy accionante fue quien forjó y contribuyó a la congestión judicial Ad honorem, la cual es accidental y no permanente, (…) consciente que su decisión de recusación acarreaba que sus asuntos fueran resueltos por los auxiliares tanto en grado de conjueces o como jueces ad hoc». 2.5. La conjuez María Eugenia Alba Castellanos señaló que el expediente 201500025-02 se encuentra al despacho para resolver las excepciones propuestas por la parte demandada. Asimismo, reiteró que los conjueces tienen a su cargo «alrededor de 500 expedientes y solo un oficial mayor, quien funge como sustanciador». 2.6. La Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander informó que,
mediante la Resolución 19 del 8 de febrero de 2021, se aceptó la renuncia al conjuez Fernando Ariza Olarte, a partir del 9 de febrero siguiente. Asimismo, adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó el oficio DESAJBU021-763, «en el que anexa copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 9521, para la creación del Juzgado Administrativo Transitorio que atenderá la demanda de Jueces Ad-Hoc. De manera que, bajo ese contexto, dentro de los tres días hábiles siguientes, se citará a Sala Plena Administrativa, en la que se definirá la designación del Juez/a encargada del referido Despacho Judicial, a efectos de que en el menor tiempo posible se avoque conocimiento de los ya referidos asuntos». 2.7. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga se pronunció sobre el expediente con radicado 2015-00171, a pesar de haber sido requerido para que informara acerca del proceso con radicado 2015-00988-00. 2.8. El Juzgado Administrativo Ad hoc de Bucaramanga manifestó que al proceso 2015-00988-00 se le modificó el número de radicado y se le asignó el 68001-3333-001-2016-00051-00, cuyo conocimiento le correspondió a la conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano. Señaló, además, que mediante autos del 5 de octubre de 2018 y del 16 de abril de la presente anualidad requirió al señor Marco Antonio Velásquez para que designara apoderado judicial, sin que a la fecha hubiera cumplido con esa carga procesal.
2.9. Los magistrados Mauricio Enrique Rodríguez Delgado, Rafael Gutiérrez Solano, Julio Edisson Ramos Salazar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo
será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Marco Antonio Velásquez, por la mora en tramitar los procesos de reparación directa con radicado 2016-00045-01, 201600333-01, 2015-00988-00, 2015-01313-00, 2015-00173-00, 2016-00034-01, 201600051-01, 2015-00171-01, 2016-00028-01, 2015-00151-01, 2015-00127-01, 201500126-01, 2015-00125-01, 2015-00124-01, 2016-00027-01, 2015-00125-02, 201600033-02 y 2016-00030-01.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una
infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas10. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta11: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 1100103-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el
asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199813. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 202014, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora en tramitar los procesos de reparación directa con radicados 2016-00045-01, 2016-00333-01, 2015-00988-00, 201501313-00, 2015-00173-00, 2016-00034-01, 2016-00051-01, 2015-00171-01, 201600028-01, 2015-00151-01, 2015-00127-01, 2015-00126-01, 2015-00125-01, 201500124-01, 2016-00027-01, 2015-00125-02, 2016-00033-02 y 2016-00030-01.
Previo a realizar el análisis de fondo, para efectos metodológicos, la Sala dividirá los expedientes respecto de los cuales se predica la supuesta mora judicial en dos grupos: el primero integrado por aquellos expedientes que fueron remitidos «al juzgado de origen para conocimiento del juzgado ad hoc»; el segundo está conformado por los expedientes cuyo conocimiento está asignado a los conjueces 12 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 13 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 14 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. del Tribunal Administrativo de Santander. Por último, se estudiará la situación del proceso 2015-00988-00, toda vez que fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Pues bien, en relación con el primer grupo, conformado por los expedientes 2016-00333-01, 2015-00173-00, 2016-00034-01, 2015-00171-01, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial15, la Sala advierte que, conforme a la decisión que en 2019 adoptó la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, los procesos fueron remitidos al «juzgado de origen para la sustanciación y el conocimiento sigue en cabeza del juez ad hoc», como se puede observar: Expediente 68001-33-33-009-2016-00333-01 Expediente 68001-33-33-003-2015-00173-00 Expediente 68001-33-33-002-2016-00034-01 Expediente 68001-33-33-001-2015-00171-01 Asimismo, es pertinente señalar lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante memorial del 19 de marzo de la presente anualidad, en el que consta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga – Santander expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 9521 de planta y equipos del juzgado administrativo transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 202116, expedido por el Consejo 15 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 16 Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a nivel nacional. Artículo 1. «Crear con carácter transitorio, a partir del 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021, diez (10) juzgados administrativos transitorios, cada uno conformado por un (1) juez, un (1) sustanciador y un (1) profesional universitario grado 16, ubicados en los circuitos administrativos de Bucaramanga (…) Parágrafo. El nominador velará porque las personas designadas como funcionarios judiciales en estos despachos no tengan ningún impedimento o conflicto de interés para conocer de los procesos que le sean asignados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del presente Superior de la Judicatura, el cual, de conformidad con lo expuesto por la Presidencia de la autoridad judicial accionada, «atenderá la demanda de jueces ad-hoc». Esa información pudo ser corroborada por la Sala con los documentos aportados por la autoridad judicial demandada en la contestación. Así las cosas, la Sala considera que en los anteriores procesos no se configura la mora judicial alegada por el actor, por cuanto la creación de los despachos judiciales del país está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual
implica realizar la debida planeación17 para satisfacer la mayor cantidad de necesidades posibles en los juzgados y tribunales de Colombia y, de esta manera, poder contar con el recurso humano suficiente para mejorar el servicio de justicia al ciudadano y reducir la congestión de la administración de justicia. En virtud de lo anterior, con la creación del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, se podrán decidir los asuntos en los que el actor es accionante, por lo que, respecto de todos los procesos de este primer grupo, la Sala negará el amparo solicitado. De otra parte, en relación con los procesos del segundo grupo, estos son, los asignados a los conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, se observa lo siguiente en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial: - Expediente 68679-33-33-001-2016-00045-01 Fecha Actuación 2020-10-26 Renuncia a poder 2020-10-26 Poder 2020-07-27 Renuncia poder 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal 2020-02-03 El expediente entra al despacho para decidir sobre la admisión del recurso 2020-02-03 Por reparto le corresponde al conjuez José Luis Arias Rey. 2019-07-30 La Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander dispone realizar sorte de conjuez y/o juez ad hoc el 2 de agosto a las 9 a.m. - Expediente 68679-33-33-003-2016-00028-01 Fecha Actuación 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal
2020-02-20 Accionante allega respuesta a requerimiento. 2020-02-14 Auto que requiere a la parte interesada previo desistimiento tácito acuerdo». 17 Para la creación de esos juzgados se requirió: 1. La expedición del Decreto 1805 del 31 de diciembre de 2020, el cual apropió $35.553’600.000 en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de justicia. 2. Certificación de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del saldo de apropiación disponible del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de justicia. 3. Aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los traslados presupuestales. 4. La desagregación y asignación interna de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Rama Judicial. art. 178. 2018-03-16 Auto que acepta la renuncia de la apoderada del demandante y ordena requerir para que designe nuevo apoderado. 2018-03-13 Renuncia apoderada parte demandante. 2018-03-06 Se fija el proceso en lista y se corre traslado de las excepciones. 2017-11-15 La Rama Judicial allega la contestación de la demanda. 2017-01-24 Auto que admite la demanda 2016-08-03 Pasa el expediente a conjueces para sorteo. - Expediente 68679-33-31-701-2015-00151-01 Fecha Actuación 2021-03-17 Expediente al despacho para resolver excepciones 2020-09-17 Contestación de la demanda
2020-07-06 Solicitud de impulso procesal 2019-08-01 Pago de gastos - Arancel 2019-07-10 Auto que admite la demanda 2017-10-19 Nueva ponente: conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano - Expediente 68679-33-33-751-2015-00127-01 Fecha Actuación 2021-03-17 Expediente al despacho para resolver excepciones 2020-07-23 Contestación de la demanda 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal 2019-08-01 Pago de gastos - Arancel 2019-07-10 Auto que admite demanda 2017-10-19 Nueva ponente: conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano - Expediente 68679-33-31-701-2015-00126-01 Fecha Actuación 2021-02-08 Fernando Ariza Olarte presenta renuncia como conjuez 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal 2019-12-18 Constancia consignación de pagos 2019-12-11 Requerimiento previo - desistimiento 2019-05-31 Auto que admite demanda 2017-10-19 Nuevo ponente: conjuez Fernando Ariza Olarte - Expediente 68001-33-33-006-2015-00124-01 Fecha Actuación 2021-03-16 Envío del expediente al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga 2020-11-17 Juzgado devuelve el expediente el 5 de noviembre de 2020 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal y solicitud probatoria 2019-05-02 Auto que admite demanda 2017-07-31 Nueva ponente: conjuez María Eugenia Alba Castellanos
- Expediente 68679-33-33-003-2016-00027-01
Fecha Actuación 2021-03-17 Expediente al Despacho para resolver excepciones 2020-07-23 Contestación de la demanda 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal 2019-11-08 Allega pago de gastos del proceso 2019-11-05 Auto que admite demanda 2017-07-14 Nuevo ponente: conjuez Javier Augusto Buitrago Rey - Expediente 68679-33-31-701-2015-00125-02 Fecha Actuación 2021-03-17 Expediente al Despacho para resolver excepciones 2020-07-23 Contestación de la demanda 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal 2019-10-29 Constancia consignación de pagos 2019-06-27 Auto que admite demanda 2019-06-27 Nueva ponente: conjuez María Eugenia Alba Castellanos - Expediente 68679-33-33-002-2016-00033-02 Fecha Actuación 2021-02-08 Fernando Ariza Olarte presenta renuncia como conjuez 2020-09-15 Contestación de la demanda 2020-03-09 Notificación del auto admisorio de la demanda 2019-08-01 Constancia consignación de pagos 2019-07-10 Auto que admite demanda 2018-02-12 Nueva ponente: conjuez Luz Marina Bermúdez Lozano - Expediente 68679-33-33-003-2016-00030-01 Fecha Actuación 2021-03-17 Expediente al Despacho para resolver excepciones 2020-09-17 Contestación de la demanda 2020-07-06 Solicitud de impulso procesal
2020-03-11 Notificación del auto admisorio de la demanda 2019-11-08 Constancia consignación de pagos 2019-11-05 Auto que admite d
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