CE-1001-03-15-000-2021-00722-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00722-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios Lo primero que debe desestimar es el argumento que plantea el apoderado de la señora [M.S.G.R.] como defecto sustantivo, pues precisamente de la interpretación que se hizo del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el accidente y la consecuente muerte del hijo menor de edad de los accionantes -, fue que surgió la posibilidad de demandar civilmente a quienes en su momento se entendieron como terceros civilmente responsables. (…) La razón por la que se llegó a esa conclusión, tiene soporte en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que así lo ha entendido y que ha sido un criterio igualmente aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que no se trata de una errónea aplicación de la norma como lo indica la accionante en la tutela; ya lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser atribuida a estos terceros que pasan a ser responsables directos es un aspecto propio de la jurisdicción civil como bien lo advierte la tutelante, de manera que mencionar la posibilidad con la que cuentan para perseguir la indemnización por el accidente de
tránsito a través de la vía civil, no implica per se que el juez contencioso administrativo esté determinando responsabilidad alguna.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios [E]n el caso concreto no se trató de una omisión probatoria sino de la aplicación de la teoría del riesgo dirigida a la responsabilidad por los daños ocasionados a una persona bien natural o jurídica que no estaba en la obligación de soportar y donde cobra especial relevancia el concepto de la solidaridad en materia de responsabilidad. Así las cosas, corresponderá a los demandantes dentro del respectivo proceso civil, acreditar la existencia del daño y los titulares del mismo, sin que pueda atribuirse una ausencia probatoria en este sentido al Tribunal accionado, quien estaba obligado a verificar, como en efecto lo hizo, que se cumplieran los supuestos para poder abordar el caso de la responsabilidad estatal desde la teoría de la pérdida de oportunidad, encontrando que aún no se agotaban todos los mecanismos con los que contaba la parte actora para reclamar la respectiva indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de
tránsito.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios [E]l apoderado del señor [M.Á.R.L.] manifestó que desistieron de la acción civil al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, y que al consultar sobre el soporte de tal desistimiento, se indicó que no hubo un oficio y que estaba acreditado el desistimiento con lo informado en su momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. (…) la figura del desistimiento tácito (…) se trata de una consecuencia ante la inactividad del proceso que permite al juez decretar tal desistimiento y que no impide la presentación de una nueva demanda.
Textualmente indica la norma: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto” , escenario en el que podrían encontrarse los actores, máxime cuando la acción civil para ellos aún no ha prescrito. (…) para la Sala no se acreditó la existencia de los defectos sustantivo y fáctico
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos El precedente que citó el señor [M.A.R.L.] corresponde al proceso de reparación directa con la radicación Nro. 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569) que conoció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (…). Encuentra la Sala que (…) el defecto por desconocimiento del precedente no se configura, pues no existe identidad fáctica entre el precedente que cita y la situación concreta que analizó el juez natural en el caso de los accionantes en segunda instancia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[S]e advierte que enunció, entre otros, la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política, sin embargo no desarrolló ningún argumento que explicara las razones por las que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico
hubiera podido incurrir en alguno de ellos, de manera que no se hará ningún análisis en relación con estas causales específicas de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 98 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00722-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL RUÍZ LEÓN y MARTHA SILVANA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Acumulado: 11001-03-15-000-2021-00773-00
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Miguel Ángel Ruíz León y Martha Silvana González Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Miguel Ángel Ruíz León1 y Martha Silvana González Rodríguez2, de manera separada, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva “y, por su intermedio, a la verdad, justicia y reparación”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00722-00.
Accionante: Miguel Ángel Ruiz León. “Con fundamento en los hechos narrados, los fundamentos de derecho expuestos y las razones de derechos argüidas, solicito Señores Honorables Magistrados, fallen lo siguiente: 4.1. Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, del Sr. MIGUEL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la Acción de Reparación Directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, al NEGAR las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO EN RELACIÓN CON LOS 500 SMLMV SOLICITADOS PARA LOS DOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Aduciendo que no se le causó un daño antijurídico, como quiera que “la decisión en el proceso penal,
(entiéndase la prescripción de la acción penal), en el presente caso no implicó para los
actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil”; desconociendo que al Sr. MIGUEL, para tener derecho a la reparación integral de los perjuicios que le fueron causados en el accidente ocurrido el día 22 de junio de 2002 NO debe imponérsele que demanda – por segunda ocasión – a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, como olímpica e indolentemente lo plantea el MP. CESAR 1 El escrito de tutela fue radicado el 19 de febrero de 2021 por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corporación, tal como consta en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela con radicación Nro. 2021-00722-00. 2 El escrito de tutela fue radicado el 23 de febrero de 2021 por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corporación, tal como consta en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela con radicación Nro. 2021-00773-00. AUGUSTO TORRES ORMAZA, en el fallo de segunda instancia, por dos razones fundamentales: LA PRIMERA: Porque ya lo hizo al constituirse en parte civil dentro del proceso penal, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable, en un largo proceso judicial que tardó mas de 10 años. Por lo que imponerle al Dr. MIGUEL, que debe demandar en una segunda ocasión, constituye entre otras cosas una flagrante violación al derecho fundamental constitucional a LA IGUALDAD, como quiera que en
casos idénticos el Consejo de Estado, ha condenado a LA RAMA JUDICIAL, por demora injustificada en la administración de justicia, así lo hizo en la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 radicación número: 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569). LA SEGUNDA: Porque el Sr. MIGUEL demandara a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, por segunda ocasión, su demanda no tendría la mínima posibilidad de tener éxito, como quiera que, por un lado, en la contestación de la demanda le interpondrían las excepciones previas de violación al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la cosa juzgada, las cuales deberían prosperar porque dichas personas caustes del accidente ya fueron juzgadas tanto penal como civilmente y por otro lado, la sentencia que ponga fin a dicho proceso, decrete la prescripción de la acción civil, la cual ocurrió con anterioridad a que se terminara el proceso penal y, SEGUNDO EN RELACIÓN CON LOS 100 SMLMV SOLICITADOS PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR PERJUICIOS MORALES: Al NO abordar el estudio de dicha pretensión, por cuanto no hubo reconocimiento de las súplicas de la demanda, siento que se trataba de pretensiones totalmente independientes y autónomas con un mismo origen, pero causas diferentes. 4.2. Dejar sin efectos legales la sentencia de segunda instancia, dictada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el día 13 de febrero de 2020, proferida dentro de la
Acción de Reparación Directa, de radicación 08-001-33-33-003-2015-00082-01; por inconstitucional, al ser violatoria de los derechos fundamentales del Sr. MIGUEL, a la igualdad y al debido proceso. 4.3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo que ponga fin a la presente acción de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, en la cual acceda a las pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda, es decir 500 SMLMV por lucro cesante, más 200 SMLMV por perjuicios morales; como quiera que, debido a la prescripción de la acción penal SE PRODUJO - por un lado - la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación de los perjuicios económicos causados; - y por el otro – la pérdida definitiva del derecho a que se hiciera justicia penal en el homicidio de su hijo de apenas 6 años de edad y las lesiones personales causadas a él y su esposa, quien desde ese momento quedó lisiada en silla de ruedas; es decir sí hubieron dos daños antijurídicos, ocasionado al Sr. MIGUEL, atribuible por omisión a un agente estatal. 4.4. Ordenar a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que al proferir la nueva sentencia de segunda instancia ordene que al momento de pagarse los 700 SMLMV pretendidos en el acápite “II DECLARACIONES Y CONDENAS” se liquiden los intereses moratorios
desde la fecha de prescripción de la acción penal, 5 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la nueva sentencia de segunda instancia, para evitar la depreciación causa por el transcurrir de años de innecesarios procesos judiciales, tal cual como se solicitó en el líbelo de la acción de reparación directa, acápite declaraciones y condenas”. 1.2. Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00773-00.
Accionante: Martha Silvana González Rodríguez. “Que, de la manera más respetuosa y expedita posible, una vez analizado de fondo todos los informes allegados por parte de los contradictorios, el accionante, las pruebas practicadas y valorada esta acción constitucional interpuesta como mecanismo transitorio y definitivo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la parte accionante en su calidad de víctima directa del accidente de tránsito ocurrido en fecha junio 22 de 2002, en consecuencia solicito: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fechada febrero 13 de 2020 expediente No. 08-001-33-003-2015-00082-00 y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios que debe trazar el Juez Constitucional para resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento, debido a las razones expuestas anteriormente”.
2. Hechos En los expedientes acumulados, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de junio de 2002, el bus de placas TQB-836 que era conducido por el
señor Miguel Ángel Vitola Sierra, se subió al andén y atropelló a la señora Martha Silvana González Rodríguez, al señor Miguel Ángel Ruíz León (compañero permanente de la señora Martha Silvana) y al menor Miguel Enrique Ruíz González (menor de 6 años, hijo de los señores Martha Silvana y Miguel Ángel). Como consecuencia del accidente, la señora Martha Silvana González Rodríguez quedó en silla de ruedas, el menor Miguel Enrique Ruíz González falleció y el señor Miguel Ángel Ruíz León sufrió lesiones en su cuerpo. 2.2. Luego de la etapa de investigación y acusación llevada a cabo por la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida, el 22 de octubre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso penal con radicación Nro. 08001-31-04-007-2004-000561-00, en la que condenó penalmente como autor al señor Miguel Ángel Vitola Sierra (conductor del bus), por el delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole una pena de prisión de 42 meses y condenándolo al pago solidario con el propietario del bus y la empresa a la que estaba afiliado el automotor, de la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 2.3. La anterior decisión fue apelada por las víctimas, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 5
de diciembre de 2012 declaró prescrita la acción penal, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento a favor del procesado Miguel Ángel Vitola Sierra y ordenó la remisión de copias de la decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la decisión, indicó que desde la fecha en que quedó en firme la resolución de acusación hasta el día en que el a quo profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2010, transcurrieron 3 años y unos días y que, para el momento en que se profería esa decisión en segunda instancia habían transcurrido 5 años, 1 mes y unos días, por lo que había operado la prescripción por el delito de homicidio culposo agravado. Precisó que el proceso pasó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2010, que el Magistrado Ponente se posesionó el 3 de noviembre de 2011, y por tal motivo, consideró que la mora en el trámite daba lugar a remitir copia de la decisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para que investigaran las posibles faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los funcionarios que conocieron de la actuación penal. 2.4. Por lo anterior, los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños antijurídicos derivados de la prescripción de la acción penal promovida por los demandantes [hoy
tutelantes] contra el señor Miguel Ángel Vitola Sierra. En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante, así como de los perjuicios morales sufridos. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla [Radicado Nro. 08-001-33-33-003-2015-00082-00], que mediante sentencia del 1º de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el Juzgado hubo un incumplimiento de los términos por parte de todos los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal, en especial destacó la conducta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal, que pudo haber advertido la inminente prescripción de la acción y por tanto darle especial atención y guardar los términos procesales. La anterior circunstancia, permitió que los demandantes perdieran la oportunidad de perseguir el resarcimiento de los perjuicios que se les causó, más cuando tenían una expectativa importante dentro del pronunciamiento de primer grado en el proceso penal, de manera que existía un daño que el ciudadano no tenía el deber jurídico de soportar, en la medida que tenían derecho a que su controversia se resolviera dentro de la oportunidad legal. De igual manera consideró que al optar los actores por la acción civil dentro del proceso penal, se sujetaron al término de prescripción de la acción penal y en esa medida no tenían una vía para reclamar los perjuicios reclamados que de alguna medida resarcían el perjuicio sufrido. En consecuencia, se declaró la responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial y se reconoció una
indemnización a los actores por la pérdida de oportunidad. 2.6. La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, que en sentencia del 13 de febrero de 2020 -notificada a las partes el 21 de febrero de 2020-, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El estudio del Tribunal partió de la existencia del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, al estar siendo reclamados unos perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal que en su momento se adelantó contra el conductor que atropelló a los accionantes y a su hijo menor, este último, quien perdió la vida, en la medida en que el retardo en la sustanciación del proceso les generó un perjuicio al no obtener una indemnización - además de la condena penal al responsable del accidente de tránsito -, habiéndose constituido como parte civil dentro del proceso penal. Fue así como citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y llegó a una primera conclusión: “Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial, es la inequívoca conclusión que aquel retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la lentitud procesal, irregularidad que puede producir un daño antijurídico”. A continuación, se refirió a la pérdida de oportunidad y en el caso concreto,
luego de dejar establecida la existencia de un daño, al momento de verificar la antijuridicidad del mismo, entró a referirse específicamente a los daños derivados de la prescripción de la acción penal y la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización y mencionó que conforme ha sido estudiado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, existen 3 criterios para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico “en tratándose de asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal”, así: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. De acuerdo con lo anterior, encontró acreditados los supuestos 1 y 3, no así en relación con el presupuesto 2, en la medida en que no solo debía observarse que la acción penal estuviera prescrita, sino que no existiera un tercero civilmente responsable llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieran causado y fue allí precisamente donde pasó a analizar el caso de la siguiente manera: Estudió el asunto a partir a la norma vigente al momento en que se declaró la
prescripción de la acción penal, que para el caso era el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, que indica que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables en el mismo tiempo de la prescripción de la respectiva acción penal, y que, en los demás casos, se aplican las normas civiles pertinentes. En ese orden de ideas, sostuvo que al haberse condenado en primera instancia al pago de la indemnización de manera solidaria, no solo del procesado Miguel Ángel Vitola Sierra sino a la Empresa Coochofal Limitada y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, existían terceros responsables que podían ser llamados a responder por los eventuales perjuicios causados a los demandantes, de manera que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de los civilmente responsables diferentes al procesado, en concreto, en relación con el propietario del bus, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo y la aseguradora, ya que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos. Aclaró que si bien conforme al inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas en contra de terceros responsables era de 3 años, la norma no podía leerse de manera aislada sino en contexto, en la medida en que el propietario del vehículo, la empresa a la que se encontraba afiliado y la aseguradora, debían ser considerados como directos responsables y no
propiamente “terceros”, de manera que esa norma no les sería aplicable. De este modo, en criterio del Tribunal los demandantes podían demandar civilmente ya que el término de prescripción de 20 años vencía en relación con el propietario, la empresa a la que estaba afiliado el vehículo y la compañía aseguradora el 22 de junio de 2020 (sic), contado a partir de la ocurrencia del hecho, lo que además permitía concluir que no se estaba ante la figura de la pérdida de oportunidad ya que esta partía de la imposibilidad definitiva de obtener un provecho, aspecto que no se configuraba en este caso. 2.7. El 26 de febrero de 2020 la parte actora presentó solicitud de corrección y adición de la sentencia, lo que fue resuelto por el Tribunal accionado en providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que se negó la corrección y la adición del fallo de segunda instancia, en síntesis, porque la figura de la corrección no era procedente ya que, verificados los argumentos, lo que pretendían era que se modificara la sentencia al estar inconformes con lo resuelto y, en relación con la adición de la sentencia, concluyó que tampoco era viable en la medida en que lo solicitado era que se hiciera un pronunciamiento respecto de los perjuicios morales y la sentencia había sido denegatoria de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de noviembre de 20203.
3. Fundamentos de la acción De la revisión hecha a las demandas de tutela de los expedientes de tutela Nros. 2021-00722-00 y 2021-00773-00 (acumulado), advierte la Sala que en sentir de
los accionantes Miguel Ángel Ruíz León y Martha Silvana González Rodríguez, la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. 3.1. Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00722-00.
Accionante: Miguel Ángel Ruiz León.
Defecto fáctico. Consideró desacertado que el Tribunal le indicara que existía la posibilidad de entender al dueño del bus, a la empresa a la que estaba afiliado el vehículo y a la aseguradora como directos responsables, en la medida que la misma jurisprudencia citada por el Tribunal en la providencia se mencionó un precedente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que exige para considerar un tercero civilmente responsable como directo responsable, que los daños causados deban haberse producido por sus agentes o representantes en cumplimiento de las funciones para las que fueron vinculados y en desarrollo del objeto social de la persona jurídica y que en el expediente ordinario estaba plenamente probado que el accidente no se produjo por uno de los agentes o representantes del propietario del bus, la empresa a la que estaba afiliado el automotor o la aseguradora del bus, en desarrollo del objeto social de la persona jurídica, por cuanto: a) quien conducía el bus no era el conductor contratado por la empresa sino su hijo, b) no estaba cubriendo ninguna ruta
sino que tomó el bus diciendo ser el “administrador”, c) los hechos ocurrieron a las 23:00 en un horario que no es para recorrido del bus y que iba sin pasajeros, evidencias que implicaban que no habría lugar a tener otros como directos responsables. Consideró una serie de consecuencias de aceptar una u otra tesis en torno a la reclamación civil y el término de la prescripción: Si se tuvieran como terceros responsables la prescripción para demandar civilmente sería de 3 años y en ese orden la acción estaría más que prescrita. Aun aceptando la tesis del Tribunal de tenerlos como directos responsables de acuerdo con el reciente término de prescripción de 10 años estaría igualmente prescrito y, aun pensando que se tomara el término de la 3 Tal como se observa en la hoja 361 del expediente ordinario escaneado y allegado al proceso de tutela Nro. 2021-0722-00, que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI. legislación anterior de 20 años si bien estaría en término, lo cierto es que no podrían demandar en la medida en que en su oportunidad iniciaron una acción civil extracontractual en contra de estos sujetos pero al constituirse como parte civil dentro del proceso penal, desistieron de la demanda civil, de manera que no había lugar a optar ya por esa alternativa para perseguir la indemnización por los perjuicios causados con el accidente. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que existe un caso de idénticas características que fue definido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente con radicación Nro. 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569), en
el que se condenó a la Rama Judicial por mora injustificada en la administración de justicia, concediendo la indemnización a los demandantes sin imponerles que para obtener este resarcimiento debían iniciar otro proceso judicial ante la jurisdicción civil. Defecto por decisión sin motivación. Explicó que objetivamente la demanda tenía dos pretensiones: una dirigida al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante (500 S.M.L.M.V.) y otra por perjuicios morales (200 S.M.L.M.V.), ambas independientes entre sí basadas en causas distintas, de manera que la pretensión por perjuicio moral en razón de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes tenía mayor importancia legal y humana al tratarse de la tristeza y angustia que produjo la impunidad del homicidio de su hijo menor de edad con el accidente y en esa medida para el actor debió ser estudiada con independencia y con toda rigurosidad. Sostuvo que el Tribunal negó el reconocimiento de los 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes que se solicitaron a título de perjuicios morale
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