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CE-1001-03-15-000-2021-00723-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00723-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogado Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó el 14 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, mínimo vital y trabajo, no obstante, una de las autoridades accionadas (directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 1° de marzo del año en curso, lo cual se le comunicó ese día al demandante al correo electrónico stevenmoralesdiaz@hotmail.com, aportado por este con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 14 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2021 el actor pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por dicha autoridad accionada, pues le fue

entregado dicho documento el 18 de marzo de la presente anualidad, el cual está vigente conforme al certificado 147212. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 1° de marzo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00723-00 (AC)

Actor: STEVEN EDWIN JOHANY MORALES DÍAZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DE SANTANDER Y DIRECTORA DE LA

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Steven Edwin Johany Morales Díaz contra los señores magistrados de los Consejos

Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Santander y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Steven Edwin Johany Morales Díaz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Santander y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] expedir de manera inmediata [su] tarjeta profesional […]» de abogado, con el fin de poder ejercer su profesión. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2020, «[…] mediante correo electrónico[,] radi[có] ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “SOLICITUD [DE] EXPEDICI[Ó]N DE [SU] TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO” […]», para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, frente a lo que el 19 siguiente se le indicó que tal petición había sido dirigida al área correspondiente para su trámite. Que el 16 de febrero de 2021, en razón al tiempo trascurrido sin obtener pronunciamiento alguno, requirió información sobre el estado de su pedimento, no

obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha expedido la aludida tarjeta profesional.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de febrero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Santander y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del 2 artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional […]», sin embargo, para realizar ese trámite, se requería «[…] la relación de los graduados […]» el 2 de diciembre de 2020 en la Universidad de Santander, datos que fueron cargados al sistema de información el 1° de marzo de 2021. Que, una vez obtenida la precitada información, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados al [actor] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 355.549, mediante el Acta N° 2731 de 2021 […]», la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a

través del servicio de correo certificado […] 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del secretario general de esa Corporación, deprecan su desvinculación del presente asunto, habida cuenta de que «[…] no tiene[n] por acción o por omisión relación directa con los hechos que funda[mentan] la […] tutela impetrada por el […] accionante, lo anterior, dado que […] es[e] Consejo Seccional, frente al trámite de la Tarjetas Profesionales de Abogado y Pr[á]cticas Jurídicas, únicamente tenía a su cargo [la] entrega, situación que se suspendió en el mes de marzo del año 2020 por determinación del Consejo Superior de la Judicatura y el Registro Nacional de Abogados, instancias que dispusieron […] que la totalidad de esos trámites se realizara mediante la página web del SIRNA». 2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por conducto de su presidente, piden ser desvinculados de la acción de tutela de la referencia, toda vez que «[…] en ningún momento […] ha[n] vulnerado los derechos fundamentales de la parte ac[tora], por cuanto la entidad encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a [su] solicitud […], es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al

[…] Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, y demás normas concordantes […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 3 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales

fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad

constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitudes formuladas por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2021 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientadas a que se le expida su tarjeta profesional de abogado y se le indique el estado de dicho pedimento, en su orden. b) Oficio de 1° de marzo de 2021, con el que la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la

Judicatura le comunicó al accionante (a través del correo electrónico stevenmoralesdiaz@hotmail.com7) que requirió de la Universidad de Santander la información concerniente a su título de abogado, con el propósito de continuar el trámite de expedición de la tarjeta profesional. c) Acta de registro de tarjeta profesional 2731 de 1° de marzo de 2021, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Suministrado por aquel para tal efecto. 5 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de[l actor] […], [s]egún acta de grado de fecha 2 de diciembre del 2020, [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 355549, con fecha de expedición [de] 1[°] de marzo del 2021», notificada el mismo día a su correo electrónico. Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que lo solicitó el 14 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, mínimo vital y trabajo, no obstante, una de las autoridades accionadas (directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la

Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 1° de marzo del año en curso, lo cual se le comunicó ese día al demandante al correo electrónico stevenmoralesdiaz@hotmail.com, aportado por este con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 14 de diciembre de 2020 y 16 de febrero de 2021 el actor pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por dicha autoridad accionada, pues le fue entregado dicho documento el 18 de marzo de la presente anualidad8, el cual está vigente conforme al certificado 1472129. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 1° de marzo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogado del accionante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el

amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el 8 Según lo dicho por el actor, con quien se estableció comunicación al número celular que aportó en la solicitud de amparo. 9 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 6 amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y trabajo invocados por el señor Steven Edwin Johany Morales Díaz, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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