CE-1001-03-15-000-2021-00727-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00727-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIALAcreditadas / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Desprendimiento de talud De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que la muerte del señor [O.A.P.M] (q.e.p.d.) no le era imputable a la parte demandada, por cuanto no existía nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y el daño antijurídico alegado y, por ende, una falla en el servicio. Por el contrario, asintió que la parte allí accionada había acatado lo dispuesto en la Resolución núm. 2400 de 22 de mayo de 1979, expedida por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en relación con los procesos de excavación, pues se acreditó que antes de realizarse la brecha y el posterior inicio de la construcción de filtros en la vía, se: i) elaboraron los estudios del caso; ii) se perfiló el talud para darle estabilidad al terreno y evitar derrumbes; iii) la excavación se realizó previo al ingreso de los trabajadores; iv) la zanja o brecha no fue apuntalada o entibada por no superar metro y medio de profundidad y por no ofrecer riesgo de derrumbe; y v) el terreno
fue inspeccionado antes de iniciar labores. Además, encontró probado que el occiso contaba con los elementos requeridos para la obra, esto es, casco, chaleco y botas; asimismo, había recibido la inducción respectiva de las labores que se le iban a encomendar por parte del Consorcio, siendo estas las de construcción de los filtros en piedra. También contaba con la supervisión técnica en cadena de mando, esto es, por el maestro de obra, del inspector y, por último, del ingeniero residente. Igualmente, el Tribunal constató que el Consorcio contara con: i) plan de emergencia; ii) reglamento de higiene y seguridad industrial; iii) programa de salud ocupacional; iv) un Comité de Salud Ocupacional en funcionamiento y; v) un panorama general de factores de riesgo ocupacionales; factores estos que, a su juicio, sumados con los enunciados anteriormente, esto es, las condiciones y procedimientos previos en la obra, del terreno y con las que contaba el occiso, no reflejaba una negligencia por parte del empleador; además que descartó la presunta proximidad alegada de la retroexcavadora y el occiso el día de los hechos. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el Tribunal no valoró en debida forma las fotografías aportadas al proceso ordinario, pues con ellas se podía establecer la realidad de los hechos, valoradas en conjunto con otros elementos probatorios allegados en su momento, tal como el documento elaborado por el Comité de Salud Ocupacional, la Sala observa que el Tribunal al momento de valorar las referidas fotografías y con base en pronunciamientos del Consejo de Estado, indicó que sobre estas no se podía
establecer su autenticidad, pues no se lograba determinar con exactitud su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas, por lo que no podían ser tenidas en cuenta; situación diferente a la documentación del Comité de Salud Ocupacional, que fue desarrollada con rigurosidad, pues en ella se indicaba, entre otros, que a los obreros se les debía dar una inducción previa a sus funciones y dependiendo de la peligrosidad y riesgo de la obra, se debían adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes, en especial en época invernal. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - De la Resolución No. 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Desprendimiento de talud / AUSENCIA DE CARGA 2 ARGUMENTATIVA - Para sustentar la inaplicación de Ley 9º de 1979 y el Decreto 614 de 1984 Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también alega que el Tribunal pasó por alto normativa jurídica perteneciente a la salud ocupacional y seguridad social, entre ellas, los artículos 610 al 627 de la Resolución núm. 2400 de 1979, la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 614 de 1984. No obstante, se observa claramente de la decisión cuestionada que la primera de ellas fue relacionada y precisamente la que sirvió para resolver el fondo del asunto, pues se verificó que
se hubiesen cumplido cada uno de los artículos allí previstos frente a los hechos ocurridos. Ahora, respecto de la otra normativa presuntamente desatendida, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues tal como lo indicó el a quo, la parte demandante no indicó reparo alguno ni señaló cuales de sus artículos y/o disposiciones fueron obviadas, máxime si se tiene en cuenta que tal conclusión no fue objeto de impugnación en la presente acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00727-01 (AC)
Actor: ADRIANA MARÍA ABONCE GARCÉS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. NO SE EVIDENCIÓ
NEGLIGENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, POR EL CONTRARIO, EL
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA Y PROTOCOLOS DE SEGURIDAD
CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS DE EXCAVACIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia
de 18 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ADRIANA MARÍA ABONCE GARCÉS, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad O.A.P.A, ANA CENCIONA MOSQUERA
COSSIO, CRUZ PARMÉNIDES PEREA MOSQUERA, CRUCITA, HENRY, LUZ JANNET, YURLADIS y JULIO CÉSAR PEREA MOSQUERA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas2 al proferir la providencia de 18 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00202-03. I.2.- Hechos Señalaron que con ocasión del deceso del señor OSCAR ANTONIO PEREA MOSQUERA, promovieron demanda de reparación directa contra el
DEPARTAMENTO DE CALDAS3, el CONSORCIO VÍAS DE OCCIDENTE 2005-14
1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Departamento. 4 Conformado por los señores Alfonso Parra de los Ríos y Mauricio González Suárez. En adelante Consorcio.
4 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A5, a la cual correspondió el número único de radicación 2008-00202-00. Indicaron que los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2006, en una obra de pavimentación y/o repavimentación que se estaba llevando a cabo en la vía que conduce del MUNICIPIO DEL CAIRO al de BELALCÁZAR (CALDAS), en la que se desprendió un talud de tierra y esta tapó por completo al occiso, produciéndole la muerte por asfixia; escenario en el que imperaba la inestabilidad del terreno y no se tomaron las medidas para evitar este tipo de accidentes y que no fueron tenidas en cuenta a pesar de la época invernal que acaecía. Adujeron que el referido proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Manizales6 que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 18 de agosto de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de controversia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) no valoró en debida forma las fotografías aportadas al proceso ordinario, pues con ellas se podía establecer la realidad de los hechos, valoradas en conjunto con otros elementos probatorios allegados en su momento, tal como el documento
elaborado por el Comité de Salud Ocupacional; y ii) pasó por alto la normativa jurídica perteneciente a la salud ocupacional y seguridad social, entre ellas, los 5 En adelante Compañía de Seguros. 6 En adelante el Juzgado. 5 artículos 610 al 627 de la Resolución núm. 2400 de 22 de mayo de 19797, la Ley 9ª de 24 de enero de 19798 y el Decreto 614 de 14 de marzo de 19849. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del medio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00202-03.
En los siguientes términos: “[…] 1.Declarar que en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, confianza legitima, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CALDAS, Magistrado ponente: Augusto Ramón Chaves Marín y del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALDAS, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, ALFONSO PARRA DE LOS RÍOS y MAURICIO GONZÁLEZ SUÁREZ, quienes conforman el CONSORCIO VÍAS DE OCCIDENTE 2005-1, radicado bajo el núm. 17001333100120080020200.
2. Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Magistrado ponente Augusto Ramón Chaves Marín, profiera nueva sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 7 “Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo”. 8 “Por la cual se dictan medidas sanitarias”. 9 “Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el País”. 6 Indicó que la providencia cuestionada fue dictada con plena observancia de los derechos y garantías de las partes intervinientes dentro del proceso ordinario; asimismo, corresponde a una decisión imparcial y debidamente motivada. I.4.2.- El Departamento solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia, por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que lo que se está controvirtiendo es la sentencia dictada por el Tribunal más no alguna actuación propiamente suya. I.4.3.- El Juzgado solicitó que se deniegue el amparo solicitado y sostuvo que lo que pretende la parte actora es reabrir una discusión que ya se presentó dentro de la acción de reparación directa objeto de controversia, en la que se profirió una sentencia sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y del acervo probatorio practicado e incorporado al proceso.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 22 de abril de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados. De otra parte, no accedió a la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento.
Sostuvo que no comparte el argumento de que el Tribunal no fundamentó su decisión frente al desconocimiento del valor probatorio de las fotografías allegadas al proceso ordinario, pues este hizo alusión a las razones de su posición y las sustentó con jurisprudencia aplicable. 7 Aseguró que de la providencia cuestionada se evidencia que se analizó en debida forma la normativa que echa de menos la parte actora, pues el Tribunal hizo hincapié en que el talud de tierra había sido previamente perfilado atendiendo a las recomendaciones del documento del plan de acción elaborado por el personal del Comité de Salud Ocupacional; que el terreno no había sido catalogado como inestable que exigiera de parte del contratista la adopción de medidas de contingencia diferente al perfilamiento; y, el día del accidente no hubo un fenómeno hidrológico alguno, así como los días previos ya que no estuvieron marcados por alta pluviosidad que ameritase la adopción de nuevas medidas de seguridad. Señaló que frente al desconocimiento de la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 614 de 1984, los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria, pues solamente se hizo referencia a estas sin exponer reproche alguno.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar,
se acceda al amparo solicitado. Sostuvo que no se realizó un estudio respecto de la normativa que garantizaba la plena protección de los trabajadores de la obra objeto de los hechos, además de las recomendaciones para la seguridad de estos por parte de la ARP y que fueron relevantes. Indicó que en la investigación adelantada por el Comité de Salud Ocupacional se expuso el riesgo que tuvo que asumir el señor OSCAR ANTONIO PEREA MOSQUERA, quien apenas tenía dos días de haber ingresado a la obra; aunado a 8 ello, aumentó mas su exposición cuando las condiciones del terreno en el que tenía que maniobrar era muy reducido y cercano al talud donde se desprendió la tierra y lo tapó por completo, independiente de que cumpliera o no con la inclinación normativa, así como de la peligrosidad de una obra donde imperaba la inestabilidad del terreno. Manifestó que son claros y evidentes los fundamentos normativos esbozados en la demanda del proceso ordinario en los que se obliga al Estado y a sus contratistas a cumplir con todas y cada una de las normas preventivas, salvaguardando la vida de las personas. De otra parte, el contenido de las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, cuando se constata la existencia de la pala de la retroexcavadora a un lado de la víctima, es un hecho incontrovertible que debe tomarse como indicio probatorio y un verdadero medio de prueba de la grave negligencia y descuido para haber prevenido la muerte del señor PEREA MOSQUERA y que da lugar a la responsabilidad de la administración. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez
(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 10 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2008-00202-03.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de los actores, la
autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) no valoró en debida forma las fotografías aportadas al proceso ordinario, pues con ellas se podía establecer la realidad de los hechos, valoradas en conjunto con 12 otros elementos probatorios allegados en su momento, tal como el documento elaborado por el Comité de Salud Ocupacional y; ii) pasó por alto normativa jurídica perteneciente a la salud ocupacional y seguridad social, entre ellas, los artículos 610 al 627 de la Resolución núm. 2400 de 1979, la Ley 9ª de 1979 y el Decreto 614 de 1984. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, denegó el amparo solicitado, por cuanto a su juicio, el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados. Sostuvo que no compartía el argumento de que el Tribunal no fundamentó su decisión frente al desconocimiento del valor probatorio de las fotografías allegadas al proceso ordinario, pues este hizo alusión a las razones de su posición y las sustentó con jurisprudencia aplicable. Aseguró que de la providencia cuestionada se evidencia que se analizó en debida forma la normativa que echa de menos la parte actora, pues el Tribunal hizo hincapié en que el talud de tierra había sido previamente perfilado atendiendo a las recomendaciones del documento del plan de acción elaborado por el personal del Comité de Salud Ocupacional; que el terreno no había sido catalogado como inestable que exigiera de parte del contratista la adopción de medidas de
contingencia diferente al perfilamiento; y, que el día del accidente no hubo un fenómeno hidrológico alguno, así como los días previos ya que no estuvieron marcados por alta pluviosidad que ameritase la adopción de nuevas medidas de seguridad. 13 Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo al estimar que no se realizó un estudio respecto de la normativa que garantizaba la plena protección de los trabajadores de la obra objeto de los hechos, además de las recomendaciones para la seguridad de estos por parte de la ARP y que eran relevantes. Indicó que en la investigación adelantada por el Comité de Salud Ocupacional se expuso el riesgo que tuvo que asumir el señor OSCAR ANTONIO PEREA MOSQUERA, quien apenas tenía dos días de haber ingresado a la obra; aunado a ello, aumentó mas su exposición cuando las condiciones del terreno en el que tenía que maniobrar era muy reducido y cercano al talud donde se desprendió la tierra y lo tapó por completo, independiente de que cumpliera o no con la inclinación normativa, así como de la peligrosidad de una obra donde imperaba la inestabilidad del terreno. Por último, manifestó que son claros y evidentes los fundamentos normativos esbozados en la demanda del proceso ordinario en los que se obliga al Estado y a sus contratistas a cumplir con todas y cada una de las normas preventivas, salvaguardando la vida de las personas. De otra parte, el contenido de las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, cuando se constata la existencia de la pala de la retroexcavadora a un lado de la víctima, es un hecho incontrovertible
que debe tomarse como indicio probatorio y un verdadero medio de prueba de la grave negligencia y descuido para haber prevenido la muerte del señor PEREA MOSQUERA y que da lugar a la responsabilidad de la Administración. 14 Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 18 de agosto de 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 2020, el Tribunal revocó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 25 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] Fotografías Con el escrito de demanda, la parte accionante aportó de folios 20 a 22 del cuaderno principal, fotografías a través de las cuales pretende acreditar cómo se dio la muerte en obra del señor Óscar Antonio Perea Mosquera. En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Así pues, las citadas fotografías allegadas por la parte actora con la demanda carecen, en principio, de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, el lugar exacto, el momento en que fueron tomadas, la persona que figura en ellas; no existiendo entonces certeza sobre la veracidad de lo que se pretende probar a través de tales documentos, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso Entrevistas y declaración rendida en reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional En punto a las entrevistas recolectadas 15 por la policía judicial dentro de la
investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Óscar Antonio Perea Mosquera, esta Sala de Decisión estima que no pueden ser valoradas para resolver el asunto sometido a examen, teniendo en cuenta que i) no fueron practicadas con audiencia de la parte contra la cual se aduce en esta demanda; y ii) fueron recibidas en la etapa de indagatoria de la investigación penal, sin la formalidad del juramento y, por tanto, no re
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