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CE-1001-03-15-000-2021-00730-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00730-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / REVOCATORIA DE LA

SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala considera que en este asunto constitucional se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, (…) se satisfizo la pretensión formulada en la acción de tutela, consistente en dejar sin efectos la sanción que se le impuso al actor en las providencias acusadas, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada en la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00730-00(AC)

Actor: HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración

de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y hábeas data.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) dentro del incidente de desacato promovido por la señora Cecilia Bernal Gutiérrez (expediente 73001-33-33-012-2017-00324-00); y (ii) 11 de abril siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que inapliquen dicha penalidad. 1.2 Hechos. Relata el accionante que entre el 11 de agosto y el 29 de septiembre de 2017 se desempeñó como presidente de Medimás E. P. S. S. A. S. y el 26 de octubre de esa anualidad el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué decidió la acción de tutela incoada por la señora Cecilia Bernal Gutiérrez contra el entonces regente de esa sociedad (expediente 73001-33-33-012-2017-00324-00),

en el sentido de acceder al amparo deprecado, razón por la que le ordenó prestarle los servicios médicos requeridos por aquella para tratar sus afecciones de salud. Que el 31 de enero de 2018 la señora Bernal Gutiérrez promovió incidente de desacato, con el propósito de obtener el cumplimiento de la citada sentencia de tutela, trámite al cual dio apertura el 23 de febrero de 2018 el referido despacho judicial, que lo requirió para que acreditara el acatamiento del aludido fallo, de lo que no tuvo conocimiento. Dice que, a pesar de que para la fecha en que se emitió la determinación judicial presuntamente inobservada no fungía como presidente de Medimás E. P. S. S. A. S., el 23 de marzo de 2018, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué lo sancionó con multa de 5 smlmv, al estimar que no había atendido aquella providencia, lo que comportaba renuencia de su parte, decisión confirmada el 11 de abril siguiente por el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta. Que los autos censurados adolecen de defecto fáctico, toda vez que, contrario a lo allí concluido, de los medios de convicción allegados al precitado incidente de desacato1, no era dable deducir que le asistía el deber de obedecer la sentencia de 26 de octubre de 2017, por cuanto al momento en que se dictó no se desempeñaba como regente de Medimás E. P. S. S. A. S.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de marzo de 2021, admitió la presente acción en lo concerniente a las pretensiones relacionadas con las autoridades indicadas en la referencia, ordenó notificarles a estas el presente trámite constitucional y dispuso vincular a la señora Cecilia Bernal Gutiérrez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el precitado proveído se determinó enviar copia del escrito inicial a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior de Ibagué, con la finalidad de que lo conocieran respecto de las súplicas atañederas a los demás demandados2, en virtud de las reglas de reparto previstas en 1 No los identifica. el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20174 (vigente para ese momento). No obstante, el 16 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar la solicitud de amparo a esta Corporación, al estimar que estaba relacionada con «acciones u omisiones de diferentes despachos judiciales», lo que motivó a que el 8 de abril siguiente se dispusiera devolver a aquel Tribunal las actuaciones que remitió, con el objeto de que atendiera la precitada providencia de 2 de marzo del año en curso. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué afirmó que las

decisiones emitidas dentro del trámite constitucional 73001-33-33-012-201700324-00, fueron enviadas al correo electrónico dispuesto por Medimás E. P. S. S.

A. S. para recibir notificaciones judiciales, y como en su página electrónica el tutelante figuraba como presidente de esa sociedad, se imponía adelantar el incidente de desacato en su contra, conforme aconteció.

De igual manera, aduce que el 18 de febrero de 2021 el actor pidió ser tenido en cuenta como «litisconsorte necesario» en las referidas diligencias constitucionales, lo que reiteró el 8 y 12 de marzo siguiente, sobre lo cual aún no se había pronunciado. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Cecilia Bernal Gutiérrez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y hábeas data. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 2 Señores magistrados del Tribunal Superior de Buga, Juez Primero (1º) Laboral del Palmira, director seccional de administración judicial de Ibagué y Procurador y Contador Generales de la Nación. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”7. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional8. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”9 (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200810, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un 5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Para dilucidar este asunto, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué, con sentencia de 26 de octubre de 2017, decidió la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia Bernal Gutiérrez contra el entonces presidente de Medimás E. P. S. S. A. S. (expediente 73001-33-33-0122017-00324-00), en el sentido de amparar sus garantías superiores a la salud y vida y ordenar a esa autoridad prestarle los servicios médicos que requería para tratar sus dolencias. En razón a que la citada providencia fue presuntamente inobservada, el 31 de enero de 2018 la allí tutelante promovió incidente de desacato contra la referida autoridad, motivo por el cual el 23 de febrero de esa anualidad el aquí demandante fue vinculado a dicho trámite (toda vez que tenía esa condición), sin embargo, guardó silencio11, por lo que el 23 de marzo siguiente fue sancionado con multa de 5 smlmv, decisión confirmada el 11 de abril de ese año por el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, se observa que el 24 de marzo de 2021 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué allegó a las presentes diligencias auto de 16 de los mismos mes y año, por cuyo conducto inaplicó la precitada penalidad, al considerar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de Medimás E. P. S. S. A. S., adosado por el aquí accionante, se evidenciaba que este fungió como presidente de esa sociedad entre el 11 de agosto y el 29 de septiembre de 2017, de manera que cuando se dictó el fallo presuntamente incumplido, ya no ocupaba ese empleo, por lo que no le asistía el deber de obedecerlo. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en este asunto constitucional se configura una carencia actual de objeto por hecho 11 Porque no conoció el auto, puesto que fue enviado al correo electrónico dispuesto por Medimás E. P. S. S.

A. S. para recibir notificaciones judiciales, como lo indicó el señor Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué en la contestación de la tutela. superado, toda vez que, por medio del proveído mencionado en el párrafo precedente, se satisfizo la pretensión formulada en la acción de tutela, consistente en dejar sin efectos la sanción que se le impuso al actor en las providencias acusadas, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada en la solicitud de amparo.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado

lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»12, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y hábeas data invocados por el señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 12 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

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