CE-1001-03-15-000-2021-00730-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00730-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Admite
parcialmente / COMPETENCIA PARA CONOCER DE TUTELA CONTRA LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Corresponde al Consejo de Estado / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE TUTELA CONTRA LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO – Corresponde a la Corte Suprema de Justicia / COMPETENCI PARA CONOCER TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN ANCIONALCorresponde a los Tribunales Administrativos o Superiores de Distrito Esta Corporación carece de competencia para tramitar la totalidad de las citadas pretensiones, por lo tanto, resulta indispensable dilucidar tal asunto. Esta regla (competencia funcional), al aplicarla en relación con las pretensiones dirigidas contra los señores Juez Primero (1º) Laboral de Palmira y magistrados del Tribunal Superior de Buga, permite inferir que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de conocer la solicitud de amparo en lo atañedero a esas autoridades. Por otro lado, el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 consagra que las tutelas promovidas contra los señores Procurador y Contador Generales de la Nación han de ser tramitadas por los «Tribunales Superiores de Distrito Judicial o […] los Tribunales Administrativos» y como la presunta vulneración de las garantías superiores del actor ocurre en Bogotá, el presente trámite constitucional debe ser asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) se colige que el Consejo de Estado es competente para
conocer de este asunto, en lo concerniente a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por ser su superior funcional. (…) la Sala decidirá sobre la admisión de la tutela de la referencia, en relación con la vulneración constitucional endilgada a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y declarará su falta de competencia en lo concerniente a las demás súplicas atañederas a las otras autoridades accionadas, por lo que ordenará enviar copia del escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior de Ibagué para que asuman su conocimiento. (…) En ese orden de ideas y comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, en lo que le compete a esta Corporación, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00730-00(AC)
Actor: HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Con el propósito de decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, este despacho considera indispensable realizar las siguientes precisiones fácticas, en atención a que advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerla frente a algunas pretensiones.
El señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de los Tribunales Administrativo del Tolima y Superior de Buga, Juzgados Primeros Administrativo de Ibagué y Laboral de Palmira, director seccional de administración judicial de Ibagué y Procurador y Contador Generales de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos los autos de (i) 23 de marzo y 11 de abril de 2018, mediante los cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué lo sancionó, en su condición de presidente de Medimás
E. P. S. S. A. S., por desacato con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv), y el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó dicha determinación al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, dentro del trámite constitucional 73001-33-33-012-2017-00324-00; y (ii) 2 y 31 de
mayo siguiente, con los que el Juzgado Primero (1º) Laboral de Palmira y Tribunal Superior de Buga, le impusieron una multa de 5 smlmv dentro del expediente 76520-31-05-001-2016-00008-00; en su lugar, se ordene a esas autoridades judiciales que emitan unas nuevas providencias en las que inapliquen las mencionadas penalidades. De igual modo, el demandante depreca que se ordene (i) al señor Procurador General de la Nación revocar el auto de 27 de julio de 2018, proferido en el procedimiento disciplinario «ISU E 2018-222417», y archivar las diligencias; (ii) al señor director seccional de administración judicial de Ibagué disponer la preclusión de los trámites de cobro coactivo 73001-12-90-000-2018-01204-00 y 73001-12-90000-2018-01288-00 adelantados en su contra; y (iii) al señor Contador General de la República modificar la base de datos del organismo que regenta para que no aparezca registrado como «deudor moroso del Estado». Respecto de las súplicas enunciadas en líneas precedentes, cabe advertir que no son susceptibles de ser acumuladas en el presente asunto constitucional, comoquiera que no se satisfacen las exigencias consagradas en el artículo 881 del 1 «El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado» (se destaca). Código General del Proceso (CGP) [aplicable en virtud de los artículos 4º del Decreto 306 de 19922 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153] cuando son varios demandados, puesto que no provienen de la misma causa (pues la presunta vulneración de garantías superiores se produjo en distintas actuaciones administrativas y judiciales), ni versan sobre el mismo objeto (habida cuenta de que su finalidad es dejar sin efectos decisiones proferidas en diligencias disímiles), y tampoco tienen relación de dependencia entre sí ni pueden servirse de las mismas pruebas (porque conciernen a determinaciones emitidas en diferentes trámites). Además, esta Corporación carece de competencia para tramitar la totalidad de las
citadas pretensiones, por lo tanto, resulta indispensable dilucidar tal asunto, para cuyo efecto se debe acudir a las reglas de reparto de la acción de tutela, concretamente las contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20175, que prevén: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a
los Tribunales Administrativos. […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. En virtud de la citada normativa, se colige que el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, en lo concerniente a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por ser su superior funcional. Esta regla (competencia funcional), al aplicarla en relación con las pretensiones dirigidas contra los señores Juez Primero (1º) Laboral de Palmira y magistrados 2 «Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 5 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». del Tribunal Superior de Buga, permite inferir que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de conocer la solicitud de amparo en lo atañedero a esas autoridades. Por otro lado, el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 consagra que las tutelas promovidas contra los señores Procurador y Contador Generales de la Nación han de ser tramitadas por los «Tribunales Superiores de Distrito Judicial o […] los Tribunales Administrativos» y como la presunta
vulneración de las garantías superiores del actor ocurre en Bogotá, el presente trámite constitucional debe ser asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de aquellos, en virtud del artículo 376 del Decreto 2591 de 1991. Por último, el competente para conocer de la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor por parte del señor director seccional de administración judicial de Ibagué, es el Tribunal Superior de esa ciudad, en atención a lo precisado por la Corte Constitucional7. Conforme a lo expuesto, la Sala decidirá sobre la admisión de la tutela de la referencia, en relación con la vulneración constitucional endilgada a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y declarará su falta de competencia en lo concerniente a las demás súplicas atañederas a las otras autoridades accionadas, por lo que ordenará enviar copia del escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior de Ibagué para que asuman su conocimiento. En ese orden de ideas y comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, en lo que le compete a esta Corporación, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la
documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a la señora Cecilia Bernal Gutiérrez, toda vez que fue demandante en el asunto constitucional dentro del que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan. Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué copia del trámite constitucional 13001-23-33-000-20146 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]» 7 Auto 336 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional, para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público. Por lo que […] de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial […]». 00439-008, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Alfonso Briceño
Rodríguez, en lo que atañe a las pretensiones dirigidas contra los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con la motiva. 2º. Declárase la falta de competencia para asumir el conocimiento de este asunto, en lo que concierne a la vulneración constitucional endilgada a las demás autoridades accionadas, en consecuencia, por secretaría, envíese copia del escrito de tutela, sus anexos y el presente proveído a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Superior de Ibagué, para lo pertinente, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. 3º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la admisión de esta acción a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de ella. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese al tutelante tal decisión. 4º. Requiérese de las autoridades citadas en el ordinal precedente informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el actor, en lo que a ellas concierne, y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 5º. Vincúlase a este asunto constitucional a la señora Cecilia Bernal Gutiérrez y
désele a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por el demandante. 6º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué copia del trámite constitucional 13001-2333-000-2014-00439-00, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. Notifíquese y cúmplase, 8 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). Firmado electrónicamente