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CE-1001-03-15-000-2021-00730-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00730-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Para que profiera las decisiones a que haya lugar en razón a su competencia / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, esta subsección, en atención a las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , admitió la solicitud de amparo en lo que atañe a las pretensiones concernientes a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y dispuso enviar copia del escrito inicial, sus anexos y de ese auto a la Corte Suprema de Justicia (frente a los señores Juez Primero (1º) Laboral de Palmira y magistrados del Tribunal Superior de Buga), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (respecto de los señores Procurador y Contador Generales de la Nación) y al Tribunal Superior de Ibagué (en cuanto al señor director seccional de administración judicial de Ibagué), con la finalidad de que conocieran de las súplicas que les correspondía, en virtud de dicha normativa. (…) Este despacho evidencia que el mencionado Tribunal no atendió el proveído de 2 de marzo del año en curso, situación que impone disponer su cumplimiento, para cuyo efecto se ordenará devolver las diligencias que envió el día 16 de los mismos mes y año, a

las cuales se deberá adjuntar copia del aludido pronunciamiento judicial y de la presente providencia. Por otra parte, se evidencia que, mediante oficio de 17 de marzo de 2021, la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 2 de marzo de la presente anualidad, con el argumento de que la tutela debía conocerse en su integridad por un solo despacho judicial, el cual será rechazado por improcedente, toda vez que no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00730-00(AC)

Actor: HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Sería del caso decidir la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque resulta indispensable devolverla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que la envió nuevamente a esta Corporación, pese a que le había sido remitida por competencia, a través de auto de 2 de marzo de 2021, proferido por

esta subsección, conforme a las razones que a continuación se compendian. El señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de los Tribunales Administrativo del Tolima y Superior de Buga, Juzgados Primeros Administrativo de Ibagué y Laboral de Palmira, director seccional de administración judicial de Ibagué y Procurador y Contador Generales de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos los autos de (i) 23 de marzo y 11 de abril de 2018, mediante los cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué lo sancionó, en su condición de presidente de Medimás E. P. S. S. A. S., por desacato con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), y el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó dicha determinación al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, dentro del trámite constitucional 73001-33-33-012-2017-00324-00; y (ii) 2 y 31 de mayo siguiente, con los que el Juzgado Primero (1º) Laboral de Palmira y el Tribunal Superior de Buga le impusieron una multa de 5 smlmv dentro del expediente 76520-31-05-001-201600008-00; en su lugar, se ordene a esas autoridades judiciales que emitieran unas nuevas providencias en las que inaplicaran las mencionadas penalidades. De igual modo, el demandante depreca que se ordene (i) al señor

Procurador General de la Nación revocar el auto de 27 de julio de 2018, proferido en el procedimiento disciplinario «ISU E 2018222417», y archivar las diligencias; (ii) al señor director seccional de administración judicial de Ibagué disponer la preclusión de los trámites de cobro coactivo 73001-12-90-000-2018-01204-00 y 73001-12-90000-2018-01288-00 adelantados en su contra; y (iii) al señor Contador General de la República modificar la base de datos del organismo que regenta para que no aparezca registrado como «deudor moroso del Estado». Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, esta subsección, en atención a las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 20172, admitió la solicitud de amparo en lo que atañe a las 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». pretensiones concernientes a los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del

Tolima, y dispuso enviar copia del escrito inicial, sus anexos y de ese auto a la Corte Suprema de Justicia (frente a los señores Juez Primero (1º) Laboral de Palmira y magistrados del Tribunal Superior de Buga), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (respecto de los señores Procurador y Contador Generales de la Nación) y al Tribunal Superior de Ibagué (en cuanto al señor director seccional de administración judicial de Ibagué), con la finalidad de que conocieran de las súplicas que les correspondía, en virtud de dicha normativa. A pesar de que en esa providencia se estableció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía conocer la solicitud de amparo en lo atañedero a los señores Procurador y Contador Generales de la Nación, el 16 de marzo de 2021 esa Corporación (subsección A de la sección segunda) declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al estimar que estaba relacionada con «acciones u omisiones de diferentes despachos judiciales», por lo que resultaba imperioso «enviar copia de la demanda presentada al Consejo de Estado como a la Corte Suprema de Justicia, para que cada Corporación avo[cara] lo correspondiente a su jurisdicción». De acuerdo con lo expuesto, este despacho evidencia que el mencionado Tribunal no atendió el proveído de 2 de marzo del año en curso, situación que impone disponer su cumplimiento, para cuyo efecto se ordenará devolver las diligencias que envió el día 16 de los mismos mes y año, a las cuales se deberá adjuntar copia del aludido pronunciamiento judicial y de la presente providencia. Por otra parte, se evidencia que, mediante oficio de 17 de marzo de

2021, la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 2 de marzo de la presente anualidad, con el argumento de que la tutela debía conocerse en su integridad por un solo despacho judicial, el cual será rechazado por improcedente, toda vez que no está contemplado en el Decreto 2591 de 19913. En consecuencia, se DISPONE: 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-04: «[…] por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991 […]». 1º. Por secretaría general del Consejo de Estado, con carácter INMEDIATO, devolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) las diligencias que envió el 16 de marzo de 2021, con la finalidad de que atienda el proveído del día 2 de los mismos mes y año, proferido por esta subsección, a las cuales se debe adjuntar copia tanto de esa última providencia como de la presente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el

tutelante contra el auto de 2 de marzo de 2021, de acuerdo con la motivación. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Efectuadas las anotaciones que fueren menester, ingrese el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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