CE-1001-03-15-000-2021-00732-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00732-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se confirmó la sanción impuesta a la señora [M.C.C.C.]. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el proceso disciplinario en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00732-00(AC)
Actor: MARÍA CRISTINA CUÉLLAR CÁRDENAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2021, la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Hechos De la demanda se desprenden los siguientes hechos: 1 2.1. La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas se desempeñó como apoderada de la ESE Antonio Nariño en Liquidación y, posteriormente, del Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduprevisora S.A. 2.2. Entre los procesos asignados a cargo de la señora Cuéllar Cárdenas se encontraba el promovido por la señora Carmen Rocío Betancour Hoyos, el cual se tramitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán. 2.3. El 31 de julio de 2015, se dictó sentencia de primera instancia en el referido proceso, la cual “no pudo ser apelada dado que una de las dependientes judiciales
no envió nunca el informe sobre este proceso, ella pretextó que estuvo enferma, pero lo cierto del caso es que no se comunicaba con la oficina a pesar de nuestros llamados”. 2.4. En mayo de 2017, la Fiduprevisora S.A. presentó queja disciplinaria en contra de la aquí demandante por no haber interpuesto recurso en contra de la mencionada providencia. 2.5. El proceso disciplinario se adelantó ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 2.6. El 7 de septiembre de 2017, la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas fue citada para que compareciera al proceso disciplinario; sin embargo, manifestó que debido a que se encontraba en detención domiciliaria no podía asistir. 2.7. En sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca impuso a la señora Cuéllar Cárdenas la sanción de censura, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.8. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante, en proveído del 15 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se vulneró su derecho a la defensa, dado que a pesar de informar su “situación legal”
y haber solicitado mecanismos para comparecer personalmente al proceso no se accedió a ello y, por el contrario, únicamente se indicó que no compareció y se le asignó un abogado de oficio, el cual “nada hizo frente al auto que negó las pruebas pedidas por la suscrita, las cuales sí eran conducentes, relevantes y en especial, podrían haber explicado más la conducta que se me enrostró”. Adicionalmente, señaló que en el caso sub examine se le sancionó simplemente por no haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sin verificar las razones por las cuales no se presentó el recurso. En ese sentido, indicó que “había que verificar el motivo por el cual, no se apeló, pero no ... simplemente no apelar una providencia es sinónimo de abandono, de desidia, descuido entre otros”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó “conceder el amparo solicitado y ordenar los mecanismos necesarios para restablecer los derechos que han resultado vulnerados”.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, como autoridades demandadas1. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su presidente, señaló que “no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su
Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación”. 4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que en el proceso disciplinario se garantizó el derecho de defensa de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, toda vez que se le designó un defensor de oficio que ejerciera su defensa y, a su vez, “pudo haber designado un defensor de confianza y no lo hizo”. Asimismo, precisó que “la disciplinada estuvo enterada de la investigación disciplinaria desde el inicio del proceso y antes del inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional” y se adelantaron las actuaciones necesarias para escuchar su versión libre, la cual se practicó mediante despacho comisorio en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga. Finalmente, sostuvo que en el proceso disciplinario se impuso la sanción al considerar que (transcripción literal): … el deber de la disciplinada como responsable del asunto o proceso era estar pendiente y vigilante del proceso y del cumplimiento de las labores por parte de las personas que encargan de brindarles información sobre el estado de los procesos, porque en caso de omisión de estos, la responsabilidad recae de forma directa sobre el abogado o abogada contratada para adelantar la gestión profesional, quien asume el riesgo de tramitar un asunto a la distancia, y en quien 1 Mediante el Acto legislativo 02 de 2015 se modificó el artículo 257 de la Constitución Política y se
dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”. Adicionalmente, en el parágrafo transitorio 1 se indicó: Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Finalmente, el 13 de enero de 2021, los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión ante el Presidente de la República. recaen todas las consecuencias de las omisiones en la realización de las actuaciones necesarias en los procesos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la sanción impuesta a la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Al respecto, en la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada
- vulneró su derecho a la defensa, dado que no se le permitió comparecer personalmente al proceso y porque el defensor de oficio que se le asignó no controvirtió la providencia que negó el decreto de las pruebas solicitadas y ii) le impuso la sanción por el simple hecho de no haber presentado un recurso de apelación, sin verificar las razones por las cuales no se presentó dicha impugnación.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. 2.1. Vulneración al derecho de defensa Frente a este cargo, la Subsección estima que la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 28 de abril de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario. El 12 septiembre de 2017, ante la ausencia de la señora Cuéllar Cárdenas, se dispuso fijar edicto emplazatorio y, en proveído del 2 de noviembre de 2017, se la declaró como persona ausente y se le designó un defensor de
oficio. Posteriormente, el 14 de junio de 2018, en virtud de la solicitud de dicho defensor se ordenó remitir despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Buga, con el fin de que se escuchara en versión libre a la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas. Finalmente, el 27 de septiembre de 2018, se allegó el despacho comisorio contentivo de la versión libre rendida por la señora Cuéllar Cárdenas. De conformidad con lo anterior, se advierte que la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas fue vinculada y escuchada en proceso disciplinario, en el cual alega se vulneró su derecho de defensa. Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar los aspectos que ahora se plantean por vía de tutela. En efecto, la Ley 1107 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 98, previó como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. En ese sentido, si la parte actora consideró que en el proceso disciplinario se le vinculó de forma irregular y no se garantizó su derecho de defensa debió presentar la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario. Así las cosas, ante la procedencia de la solicitud de nulidad procesal prevista en la Ley 1107 de 2007, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.2. Fundamento de la sanción La Sala estima que respecto de dicho cargo lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo
decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, la parte actora alegó que la sanción impuesta se fundamentó simplemente en el hecho de que no se presentó recurso de apelación en trámite del proceso que se adelantó bajo el radicado No. 201100249 00, sin analizar las razones por las cuales no se interpuso dicho recurso. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, los cuales fueron analizados y definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 15 de julio de 20207, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que (transcripción literal con posibles errores incluidos): 7 Notificada por estado el 6 de octubre de 2020. La disciplinada en su recurso de apelación plantea varios motivos de inconformidad, que agruparemos, para darle solución, por estar algunos de ellos referidos a un mismo punto, así: - No es acertado afirmar que el proceso de la señora Carmen Rocío Betancourt estuvo abandonado, pues en el plenario se puede constatar que se asistió a todas las etapas del proceso; una cosa diferente es que una dependiente judicial en retaliación por no haber recibido sus honorarios no haya ejecutado la labor encomendada, excusándose en una enfermedad que nunca probó y frente a las llamadas que le hicieron dijo que no se había notificado nada del
proceso. En relación a este punto debe aclarar esta Sala que el reproche que se hace a la profesional se limita a la no interposición de recurso contra la decisión de julio 31 de 2015 dentro del radicado Nº 201100249 00, es decir, que el abandono del proceso se predica exclusivamente de ese punto y no de la labor que desarrollo a lo largo del mismo, pues su deber era estar atenta a cualquier actuación que se desarrollara dentro del mismo y ejercer las acciones necesarias para defender los intereses de su mandante. - En su versión libre solicitó el testimonio de varias personas incluso el de la señora Gloria Galvis pero solo fue aceptado el de la Señora Luz Dary, lo que prácticamente la dejó sin defensa, puesto que la encargada de enviar las providencias era la señora Gloria Inés Galvis, pero al no recibir la información de la notificación de la sentencia por parte de la señora Luz Dary, no fue posible obtener la pieza procesal. Hemos de indicar al respecto que, si bien fueron solicitados los testimonios, no se acreditó la conducencia, pertinencia ni utilidad de los mismos, razón por la que fueron desestimados por el Magistrado instructor al no encontrar que fueran a esclarecer algún punto relacionado con los hechos investigados. Así mismo, contra dicha decisión no fue presentado recurso por parte del defensor de oficio, con quien la disciplinada a pesar de ya tener identificado y una forma de comunicación no le facilitó elementos para soportar su defensa. - Si de forma deliberada y a modo de revancha una persona ajena a la oficina de abogados, a quien se le ha confiado un servicio omite entregar información importante como la notificación de una sentencia,
no puede imputársele como un acto de irresponsabilidad o abandono a la abogada porque si se desconoce la situación por no ser informada fluye la exoneración de responsabilidad. Estima esta Sala que no existe ninguna situación que justifique la omisión de la abogada y mucho menos que la exonere de responsabilidad, pues no puede amparar su actuar en una “revancha” por parte de una persona que trabajaba para ella, en primer lugar porque ningún tipo de responsabilidad puede imputársele al dependiente judicial, en este caso a la señora Luz Dary, dado que está bastante claro que quien tenía un contrato de prestación de servicios y a quien se le había encomendado la gestión era a la profesional del derecho, es decir, era a ella a quien le asistía el deber de diligencia y quien en consecuencia debía estar pendiente de los procesos y de sus trámites, si decidió delegar o confiar en alguien más la revisión periódica de los tramites, la responsabilidad sigue siendo de la abogada pues fue quien asumió la obligación; así que en este caso, la actuación de una tercera a quien ella le encomendó una labor, independientemente de las razones por las que haya decidido no suministrarle la información, no la exoneran de responsabilidad, por el contrario, denota un actuar negligente de la profesional del derecho, pues le era exigible una conducta diligente en el proceso, es decir, debió agotar todos los recursos necesarios para defender los intereses de su representada, en ese entendido, no existe ninguna situación que justifique su actuar ni la liberen de responsabilidad como para que esta Superioridad proceda a revocar la sentencia recurrida. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado
por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se confirmó la sanción impuesta a la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas. En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el proceso disciplinario en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.