CE-1001-03-15-000-2021-00735-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00735-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado /
FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede
[L]a Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 17 de julio de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2021, esto es, transcurridos más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Precisado lo anterior, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. Además, cabe agregar que la notificación por estado de la providencia de 22 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso “confírmase la sentencia apelada…”, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y
efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor. (…) Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena de esta Corporación como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor por no cumplirse el requisito de la inmediatez, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00735-00(AC)
Actor: ROIBER MIGUEL MÉNDEZ MORELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena1 y el Tribunal Administrativo de Bolívar2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ROIBER MIGUEL MÉNDEZ MORELO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201500432-01. I.2. Hechos Indicó que habitó su casa desde el año 2008 hasta el 2013, momento en el cual, cuando se encontraba haciendo adecuaciones y remodelaciones a su bien inmueble, de manera accidental encontró una tubería de gas enterrada en su predio, lo que le llevó a concluir que la misma fue instalada por la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicio Públicos - SURTIGAS S.A. E.S.P., sin autorización, antes del 2008, para prestar el servicio de gas a ese sector de la ciudad. Refirió que, por lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra SURTIGAS S.A. E.S.P., con el fin de 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal que se declarara que en su propiedad se materializó la ocupación temporal o servidumbre durante el término de 6 años, sacando provecho económico de ello la mencionada sociedad y exponiéndolo
junto con su familia a una situación de peligro y, por ende, a un riesgo excepcional del cual no tenía conocimiento. Relató que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, denegó las súplicas de la misma al estimar que no se logró demostrar la existencia del daño alegado ni el nexo causal entre éste y los hechos producto de la demanda, por lo que no se configuró la responsabilidad estatal por riesgo excepcional. Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se acreditó el daño antijurídico en el asunto. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que valoraron indebidamente las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que daban cuenta que él y su núcleo familiar estuvieron expuestos a un riesgo inminente, por lo que debieron ser indemnizados por los perjuicios solicitados en la demanda. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] B. Solicito a los Honorables Magistrados del H. CONSEJO DE ESTADO, se revoquen las sentencias de 28 de febrero de 2020 que profirió el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA #1 y la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el JUZGADO
SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA dentro del proceso que por OCUPACION MATERIAL DE INMUEBLE PRIVADO Y RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL con Radicado (sic), por ser ambas violatoria al debido proceso por indebida apreciación, valoración de las pruebas.
C. Como consecuencia de la petición anterior SOLICITO AL H.
CONSEJO DE ESTADO, respetuosamente, revise todas las pruebas recaudadas dentro del proceso No.13001333300720150043201 y si en derecho considera que tengo la razón, proceda en consecuencia
D. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Sala #1 al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA proceda a corregir este yerro. Profiriendo nuevos fallos que tenga en cuenta lo tutelado […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese haber sido debidamente notificados de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- SURTIGAS S.A. E.S.P., solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que al actor se le garantizó el derecho al debido proceso, tal como se evidencia en cada una de las etapas del proceso de reparación directa, en las cuales intervino y ejerció su defensa, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa; y que, además, carece del requisito de la inmediatez, sin que se evidencie la
existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00432-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que valoraron indebidamente las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que daban cuenta que él y su núcleo familiar estuvieron expuestos a un riesgo inminente, por lo que debieron ser indemnizados por los perjuicios solicitados en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce
contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la
seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto).
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. nuevo e inesperado, entre otras6; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado7; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial11 y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela12, se advierte que la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada por estado el 17 de julio de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 202113, esto es, transcurridos más de los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que
6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 11 h ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SBjCKhhb%2bkghonV76N %2fqouHfvXs%3d 12 Folio 408 del expediente identificado con el número único de radicación 2015-432-01. 13 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020210073500 se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Precisado lo anterior, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. Además, cabe agregar que la notificación por estado de la providencia de 22 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso “confírmase la
sentencia apelada…”, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, el señor MÉNDEZ MORELO hizo uso del presente mecanismo constitucional hasta el 22 de febrero de 2021, esto es, transcurridos más de 6 meses después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, se
concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena de esta Corporación como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor por no cumplirse el requisito de la inmediatez, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 14 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de abril de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente