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CE-1001-03-15-000-2021-00736-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00736-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MECANISMO DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL – Auto que rechaza la solicitud / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE SERVIDOR PÚBLICO DEL D.A.S. – Con inclusión de la prima de riesgo [N]o puede predicarse la configuración del defecto por violación directa de la Constitucion alegado por el demandante, por cuanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el marco de su autonomía judicial, concluyó que la postura cuya extensión solicitaba el señor [T.P.T.] ya no podía acogerse, en consideración al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones. (…) Para esta Sala, tal interpretación es válida pues se encuentra suficientemente motivada, de allí que no pueda afirmarse que las conclusiones del juez natural desconozcan preceptos de rango constitucional, como lo indica el accionante, en tanto se sustentó en las subreglas precisadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación, en el sentido de entender que este no está sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso si se trata de regímenes especiales, toda vez que el mismo únicamente es aplicable para determinar la edad, el tiempo de servicios o las semanas de cotización y la tasa de reemplazo o

de retorno. (…) Lo que se advierte es la inconformidad del hoy tutelante con el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. Es importante precisar en este punto, que la intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso, pero no puede pretenderse que las discrepancias respecto de la apreciación del caso ameriten, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. (…) Ahora, si bien el accionante indica que de aceptar que le es aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018, está probado que efectuó cotizaciones sobre el factor de la prima de riesgo que pretende se incluya en la respectiva reliquidación pensional, estos son argumentos que puede proponer al juez ordinario en caso de iniciar el correspondiente medio de control con el que cuenta, al reanudarse el término para demandar “conforme a las reglas para la presentación de la demanda” con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado, tal como lo autoriza el inciso final del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no pretender que se estudien este tipo de argumentos en un mecanismo como lo es el de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue del que se

ocupó el juez natural. (…) De este modo, basta indicar que la acción de tutela no es el escenario para insistir sobre puntos ya definidos en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la finalidad del juez de tutela, tratándose de providencias judiciales, no es otra que velar por la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 269 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00736-00(AC)

Actor: TRINO PEÑA TOLOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Trino Peña Toloza, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de febrero de 20211, el señor Trino Peña Toloza interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En

consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del tutelante.

2. Se deje sin efectos la providencia del 11 de mayo de 2020, proferida por

la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

3. Se ordene a la mencionada sección que profiera nueva providencia, teniendo en cuenta para ello la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013 en el proceso radicado con el número 440012331000200800150 01 actor: Héctor Enrique Duque Blanco y los demás antecedentes proferidos en casos similares proferidos (sic) por la

Subsección A”.

2. Hechos

1 Fecha del correo enviado por el apoderado del actor a la Secretaría General de esta Corporación en el que radicó el escrito de tutela. 2 Folio 12 del escrito de tutela. En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Trino Peña Toloza laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” en calidad de Detective Especializado, desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1999. 2.2. Mediante Resolución Nro. 005985 del 18 de abril de 2000, le fue reconocida pensión de jubilación al actor Trino Peña Toloza por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “U.G.P.P.”. 2.3. Posteriormente por las Resoluciones Nros. 9208 del 19 de abril de 2001 y

08336 del 21 de febrero de 2005, La U.G.P.P. reliquidó la pensión de jubilación del señor Peña Toloza, por aportar nuevos factores y tiempos de servicio, respectivamente. 2.4. El accionante solicitó a la U.G.P.P. la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, lo que se negó mediante Resolución Nro. 001469 del 23 de abril de 2012 por parte de la Subdirectora de Determinación de Derechos de la U.G.P.P. 2.5. Por lo anterior, el 11 de junio de 2014, el accionante Trino Peña Toloza solicitó a la U.G.P.P. se extendieran los efectos de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 proferida dentro del expediente Nro. 44001233100020080015001 (0770-2011) actor: Héctor Enrique Duque Blanco, en la que se indicó que la prima de riesgo era factor salarial y por tanto podía ser constitutiva de ingreso base de liquidación para la pensión. 2.6. Mediante la Resolución Nro. 022423 del 21 de julio de 2014, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. negó la extensión de jurisprudencia solicitada por el actor. 2.7. El 9 de septiembre de 2014, el señor Trino Peña Toloza solicitó ante el Consejo de Estado se extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de

la Corporación y como consecuencia de lo anterior, pidió que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 2.8. En providencia del 11 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación Nro. 11001-03-25000-2014-01330-00 (4316-2014), prescindió de la realización de audiencia de alegatos y decisión y rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el actor. Como fundamento de la decisión, la Sección Segunda consideró que si bien la solicitud mencionaba una sentencia de unificación - fallo del 1º de agosto de 2013 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado -, lo cierto era que la Corte Constitucional en las sentencias SU-258 de 2013, 230 de 2015, 427 de 2016 y 210 de 2017, había determinado que el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional regulado en la Ley 100 de 1993, se calcularía según lo establecido en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de dicha norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, acogiendo así un criterio uniforme en relación con este tema. Adicionalmente refirió la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que fijó unas reglas de interpretación en relación con el I.B.L. a tener en cuenta en la respectiva liquidación pensional de quienes se encontraran dentro del régimen de

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decidir tanto en vía administrativa como judicial. Por lo anterior, a juicio de la autoridad judicial accionada, la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Peña Toloza, no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, al existir un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “según se ha establecido por esta Subsección en diversas providencias”. 2.9. La anterior decisión se notificó por estado a las partes el 28 de agosto de 2020.3

3. Fundamentos de la acción De los argumentos presentados en el escrito de tutela, advierte la Sala que lo que pretende la parte actora es justificar que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado al proferir la providencia del 11 de mayo de 2020 en el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicación Nro. 11001-03-25-000-2014-01330-00 (4316-2014), incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política. por las siguientes razones: 3 Hoja 400 del expediente ordinario escaneado. 3.1. Derecho a la igualdad. Indicó que la Sección Segunda de la Corporación trasgredió este derecho, ya que en reiterados pronunciamientos la misma Sección que emitió la decisión ha accedido a extender los efectos de la

sentencia de unificación en casos similares al suyo y que, pese a ser un sujeto de especial protección por parte del Estado dada su condición de salud al padecer un cáncer, no se resolvió su petición en un tiempo razonable como sí sucedió con otros casos similares y solo hasta después de 6 años contados desde la petición hecha al Consejo de Estado, fue emitida la providencia que se cuestiona a través de la presente acción, lo cual a su juicio es totalmente desproporcionado. Citó algunos casos de solicitudes de extensión de jurisprudencia en los que igualmente pidieron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 y que fueron accedidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: - 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013) Luis Eduardo Delgado. - 11001-03-25-000-2013-01378-00 (3482-2013) Campo Elías Quiroga León. - 11001-03-25-000-2014-00173-00 (0418-2014) Santiago González Rincón. - 11001-03-25-000-2013-01536-00 (4937-2014) Ana Francisca Linares Gómez. Sostuvo que estas solicitudes fueron resueltas el 29 de noviembre de 2016 y que se ordenó la extensión de los efectos de la mencionada jurisprudencia en casos como el suyo. Citó otros casos que dice, también fueron presentados en el año 2014 y que fueron resueltos en audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre y el 26 de

octubre de 2017 por la Sección Segunda, Subsección A, esto es, en un término prudencial de 3 años y no de 6 años como ocurre en su caso, donde además le hablan de un cambio jurisprudencial, cuando los requisitos para la extensión de la jurisprudencia contemplan, entre otros, que exista una sentencia de unificación como sucede en su caso, sin condiciones adicionales y que, aceptar los argumentos que fueron presentados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sería ir en contra de los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que la solicitud se presentó con un precedente vigente y con la demora injustificada para emitir una decisión de su caso, la respuesta fue que existía un precedente distinto, lo que desnaturaliza la razón de ser de este mecanismo extraordinario. 3.2. Derecho al debido proceso. Mencionó que en casos en los que se solicita la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, es muy breve el término y que las actuaciones prácticamente se reducen a dos: notificación a la entidad convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la citación a la audiencia de alegatos y decisión. En el caso concreto, mencionó que pasó un año y medio para que se surtiera el primer trámite procesal y después de 6 años se decidió no continuar con la audiencia y rechazar la solicitud por existir un nuevo criterio jurisprudencial. Precisamente frente a ese aspecto, sostuvo que la sentencia del 28 de agosto de 2018 que se citó en la providencia que se cuestiona, refiere al

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen general de la Ley 33 de 1985 que no le es aplicable, al ser beneficiario de un régimen especial y que, en gracia de discusión, si se aceptara que ese criterio jurisprudencial era el aplicable, no se debe pasar por alto que allí se dispuso que los factores a tener en cuenta “son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones”, cotizaciones que dice, fueron efectuadas y que está probado con las constancias que se aportaron al trámite de extensión de la jurisprudencia y que dice, aporta nuevamente al presente trámite de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 26 de febrero de 2021, se requirió al abogado que presentó la demanda, con el propósito de que allegara el poder especial que lo legitimara para presentar la acción de tutela como apoderado del señor Trino Peña Toloza. 4.2. Por auto del 12 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, quien actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, indicó que para la fecha en la que el actor adquirió el estatus de pensionado la

prima de riesgo no constituía factor salarial y que fue solo con la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 que se produjo esa modificación de ser factor. En su criterio, si bien la sentencia del Consejo de Estado dio la connotación de factor salarial a la prima de riesgo, esa decisión fue inter-partes y no erga omnes, en la medida que fue el resultado de la inaplicación de una norma, lo que hace que solo hubiera afectado la situación concreta que se definió en esa oportunidad. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pese haber sido notificada de la presente acción, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los

requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término

prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la providencia del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política en su decisión, en criterio del accionante, por desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró trasgredidos, por haber transcurrido un tiempo considerable entre la presentación de la solicitud y la toma de la decisión respectiva, lo que no sucedió con algunos casos similares al suyo que fueron resueltos en menor tiempo y de

manera favorable. Además, por la aplicación de unas sentencias de unificación tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado posteriores a la que solicitó se extendiera a su caso - sentencia del 1º de agosto de 2013 -, aspecto que cuestionó en la medida que por una parte, su régimen era especial al ser un ex detective del extinto DAS y, por otra, en la medida que aun aceptando las nuevas tesis, había efectuado aportes sobre el factor cuya inclusión solicita (prima de riesgo).

4. Alcance del defecto por violación directa de la Constitución Política y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la

Constitución.8 En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la

Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 4.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, la providencia que se cuestiona se profirió en el marco de una solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que hizo el actor Trino Peña Toloza, inicialmente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.” que fue negada, por lo que 8 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas. acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación a su caso, en calidad de ex detective del extinto D.A.S. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En términos generales, esta figura se constituye en una herramienta útil tanto para las partes como para el juez, en la medida que de cumplirse los requisitos para su procedencia, no solo contribuye en la descongestión de los asuntos judiciales ordinarios, sino que permite al ciudadano contar con un

instrumento útil para la consecución de sus propósitos cuando exista un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado que tenga similitud fáctica y sea viable la extensión a su caso concreto. 4.3. De acuerdo con lo manifestado por el actor, su inconformidad por una parte, tiene que ver con el tiempo que el juez natural tomó para resolver su situación, presentando entonces algunos ejemplos de ciudadanos a los que se les resolvió en un tiempo menor y de manera favorable a sus intereses que dice, son similares a los suyos. Al respecto, basta recordar al accionante que la congestión judicial que afronta la jurisdicción de lo contencioso administrativo en muchas ocasiones no permite que los asuntos sometidos a un término puedan ser resueltos de manera tan inmediata, sin que esto signifique que no exista un esfuerzo por parte de las autoridades judiciales, en este caso de la Sección Segunda de esta Corporación en dar cumplimiento a los términos y plazos establecidos, pese a ser una de las Secciones que soporta una carga importante de asuntos por resolver. En el caso concreto de la Sección Segunda que cuenta con dos Subsecciones - A y B -, existen distintos criterios y tiempos de resolución de las controversias que son sometidas para su estudio, de manera que no es posible hablar de un trato diferenciado y desigual, en la medida que, por una parte, los asuntos que relacionó se resolvieron con anterioridad a la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018 y por otra, dentro de la autonomía judicial que les asiste a las distintas Subsecciones de la Sección Segunda, los casos que son sometidos a su

estudio se definen en función del caso concreto, con un análisis, criterio y autonomía que la Sala como juez constitucional está en el deber de respetar. 4.4. Ahora bien, por otra parte, menciona la parte accionante que la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue definida tomando como base pronunciamientos de unificación tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, cuando lo solicitado fue la extensión de la sentencia del 1º de agosto de 2013 en relación con la posibilidad de tener como factor salarial la prima de riesgo para reliquidar la pensión respectiva. Advierte la Sala que el estudio hecho por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia que se cuestiona, estuvo dirigido a establecer si el mencionado pronunciamiento de unificación del 1º de agosto de 2013 era extensivo al caso del actor o si, debía atenderse a la posición que en materia de Ingreso Base de Liquidación I.B.L. existe en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. En la providencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dijo lo siguiente: “En el caso sub examine, esta Sala evidencia que la providencia del 1º de agosto de 2013 y sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia, constituye una sentencia de unificación; toda vez que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ella se determinó que: “… el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le confiere

el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo, lo que en principio impediría que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar las pensiones de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, beneficiarios del régimen pensional especial no obstante ello la Sala, para el caso concreto, estima conveniente inaplicar la referida norma en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política…”. Empero, la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, determinó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, regulado en la Ley 100 de 1993, se calcularía según lo establecido en el artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, acogiendo así un criterio unánime en relación con este tema. […] En razón de la discrepancia interpretativa entre las distintas secciones del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en torno a la forma cómo debe ser comprendido el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical. Así las cosas, esta Corporación emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, y fijó la siguiente interpretación: “(i)

el Ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial. De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Trino Peña Toloza no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se ha establecido por esta Subsección en diversas providencias”. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la providencia cuestionada responde a la finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia, ya que su estudio giró en torno a establecer si la decisión de 1º de agosto de 20139, luego de proferirse la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, podía irradiar o no sus efectos a la situación del señor Trino Peña

Toloza, para finalmente concluir que no podía darse aplicación a la tesis de la Sala Plena de la Sección Segunda de 1º de agosto de 2013, al existir un nuevo criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en el que se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones. En este sentido, no puede predicarse la configuración del defecto por violación directa de la Constitucion alegado por el demandante, por cuanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el marco de su autonomía judicial, concluyó que la postura cuya extensión solicitaba el señor Trino Peña Toloza ya no podía acogerse, en consideración al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consej

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