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CE-1001-03-15-000-2021-00739-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00739-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EMITIDA POR UNA ALTA

CORTE / REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICACIÓN QUE CONTIENE CONFESIÓN – Falta de idoneidad de la prueba para determinar la liquidación de perjuicios La Sala observa que al incidente de liquidación de perjuicios promovido por el señor [L.J.A.R.] se incorporó como prueba documental la certificación emitida por un investigador criminalístico de la Unidad de Justicia y paz de la Fiscalía General de la Nación que contenía una confesión, empero ese documento no resultaba idóneo para determinar los perjuicios causados al mencionado señor –que era el objeto del incidente–, bajo el entendido de que para ello se requería tener certeza respecto del “valor unitario, raza y calidad de los semovientes hurtados” y esta información no fue suministrada en la prueba documental que se alega como desconocida. (…) Advierte la Sala que, aunque la referida confesión corrobora el hurto de ganado de la finca Monte Casino – San Fernando, lo cierto es que ello solo podría ser tenido en cuenta para acreditar la existencia del daño –asunto que fue definido por los jueces naturales, al punto de que por ese hurto se le condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–, pero no resultaba determinante en el incidente de liquidación de perjuicios, por cuanto, como lo ha precisado esta Corporación, “la finalidad del incidente y las actuaciones, medios

de prueba y demás, tienen por fin obtener la liquidación de los perjuicios que ya han sido reconocidos en la instancia correspondiente, sin que haya lugar a controvertir su causa o fundamento”. (…) En ese sentido, como la valoración de prueba documental que se alega como desconocida en nada variaría la decisión adoptada el 1 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Sala descarta la existencia del defecto fáctico alegado. (…) Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…” (se destaca). (…) Aunado a lo anterior, la Subsección estima que las conclusiones de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró que sí eran conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el incidente de la liquidación de perjuicios –liquidación, dictamen pericial, certificado del ICA, declaración de renta del año inmediatamente anterior al hurto (1999)–.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00739-00(AC)

Actor: LUIS JOSÉ AMAYA ROSADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis José Amaya Rosado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Luis José Amaya Rosado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima1.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el acceso a la administración de justicia y los de principio de confianza legítima y derecho a la protección judicial de LUIS JOSÉ AMAYA ROSADO.

Segundo: Dejar sin efectos las providencias de primera instancia del 14 de septiembre del año 2017 que resolvió negar el incidente de regulación de perjuicios promovido por Luis José Amaya Rosado en el proceso de reparación directa de este contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, y la de segunda instancia, que confirmó la anterior, proferida el 01 de julio de 2020, por la Sección 1 Remitida por correo electrónico el 23 de febrero de 2021. Tercera Subsección B, del Honorable Consejo de Estado.

Tercero: Que en su lugar, se profiera una de reemplazo o sustitución, o se ordene que sea proferida, teniendo en cuenta la prueba que fue aportada y oportunamente decretada en el trámite de la segunda instancia.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Amaya Rosado demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la conducta omisiva de esa entidad al no brindarle la protección constitucional a que tenía derecho”.

Mediante sentencia de 6 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. Por medio de fallo del 13 de noviembre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y, como consecuencia, condenó “… en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor del señor Luis José Amaya Rosado los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”. En atención de lo anterior, el señor Amaya Rosado promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. Mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del

Cesar negó el incidente, tras considerar que “no es factible determinar los perjuicios materiales reconocidos a la parte actora, bien sea, porque estos no los acreditaron y, de otro lado, porque los dictámenes obrantes en el plenario no siguieron los parámetros definidos en la sentencia de segunda instancia”. Contra la anterior decisión, el ahora tutelante interpuso el recurso de apelación y, a su vez, solicitó que, en el trámite de segunda instancia, se decretara como prueba la confesión presentada por una persona ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, la cual “da cuenta pormenorizada del hurto de ganado de que fue víctima el demandante Luis José Amaya Rosado”. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por auto de 8 de mayo de 2019, decretó “la práctica e incorporación de la prueba documental solicitada allegada por la parte actora, consistente en la certificación emitida por el investigador criminalístico … donde se transcribe la confesión arriba mencionada junto al medio magnético contentivo de la misma”. Posteriormente, mediante proveído del 1º de julio de 2020 –notificado el 1º de septiembre de 2020–, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios.

3. Fundamentos de la acción El tutelante señaló que, si bien es cierto que de las pruebas recaudadas inicialmente no era posible determinar la cantidad de vacunos hurtados, también lo es que esa situación cambió con la prueba recaudada en segunda instancia.

Agregó que, pese a que la confesión fue incorporada legalmente al expediente, no se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de segunda instancia y, más aún, “no fue objeto de ningún comentario por el operador judicial, ni para restarle valor probatorio, ni para dárselo, lo que viene a configurar una clara vía de hecho por defecto fáctico”. Para fundamentar la configuración del defecto fáctico, citó un pronunciamiento del 10 de septiembre de 2018 (radicación: 11001-03-15-000-2018-01261-00), en el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A “permitió la valoración de un documento aportado como prueba oportunamente”.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, indicó: “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.3. La Policía Nacional señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, fue muy clara en establecer las razones por las que consideró debía negarse el incidente de liquidación de perjuicios, las que obedecieron a que “no se allegaron pruebas de carácter documental para generar convencimiento de cuántos semovientes le

fueron hurtados, situación que por sí sola impide la prosperidad de lo pretendido desde el ámbito indemnizatorio”. De otra parte, precisó que la configuración del defecto fáctico carece de sustento, dado que el accionante se limitó a mencionar que existió por la falta de valoración de la confesión, pero no explicó cómo esa prueba podía ser relevante en la cuantificación de los perjuicios. Precisó que esta corporación fue clara en indicar las pautas que debía seguir el señor Amaya Rosado para obtener la indemnización por el hurto de sus semovientes y lo que evidencia la presente acción constitucional es la desidia del actor al no cumplir la carga de acreditar, en el incidente de liquidación de perjuicios, el tipo, la raza y la cantidad de los semovientes hurtados. Finalmente, expuso que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada y, por tanto, la acción de tutela no procede “como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional, las cuales son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta su característica de ser subsidiaria”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos

generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017,

determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la providencia del 1º de julio de

2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): 7.- De conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, el punto de partida para realizar la liquidación de los perjuicios consistía en la determinación del número de semovientes hurtados al demandante el 1° de julio de 2002. Para el efecto se indicó que el demandante debía aportar los <<documentos contables (…) dada su calidad de comerciante, al igual que las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar>>. 8.- Considera el despacho que la simple afirmación del demandante respecto del número de cabezas de ganado hurtadas, contenida tanto en la demanda como en la denuncia que formuló ante las autoridades al momento de los hechos7, no constituye prueba de la cantidad de semovientes hurtados. Por lo tanto, para poder liquidar los perjuicios era obligación del demandante presentar los documentos indicados en la sentencia, o en su ausencia, los documentos que considerara idóneos para poder determinar, con cierto grado de certeza, la cantidad de ganado hurtado. 7 Original de la cita: “Cuaderno No. 3, folio 6”. 9.- Ni con el escrito contentivo de la liquidación, ni con el dictamen pericial rendido en el trámite incidental a solicitud del demandante se aportaron registros contables o documentos idóneos, tales como certificados de vacunación, de los cuales se pudiera determinar el

número de cabezas de ganado existentes en la finca Montecasino – San Fernando para la fecha del hurto. 10.- Sobre este punto, se resalta que no es de recibo la afirmación realizada por el demandante en el sentido de indicar que era imposible presentar documentos contables pues el demandante realizaba su actividad ganadera <<en la informalidad>> y esta no constituía un acto de comercio. El solo hecho que dentro de las declaraciones de renta del demandante para los años gravables 1995 a 20018 se incluyeran en el patrimonio conceptos por <<semovientes>> y en los ingresos conceptos por <<terneros nacidos y enajenados en el año>>, evidencia que el demandante tenía contabilizados y valorados los semovientes de su propiedad y las transacciones realizadas con estos, y que debía tener la posibilidad de acreditar este inventario mediante los documentos idóneos. 11.- Es cierto, como afirma el demandante, que dentro del expediente obra un certificado del ICA sobre las vacunaciones realizadas a los semovientes de propiedad del demandante. En dicho documento se establece que: <<EL SEÑOR LUIS AMAYA ROSADO (…) ES

PROPIETARIO DE LAS FINCAS MONTE CASINO – SAN FERNANDO,

MEDIDOR Y EL EMBUDO, UBICADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN

DIEGO (CESAR), LAS CUALES ESTÁN INSCRITAS ANTE EL ICA

VACUNARON 688 BOVINOS EN EL PRIMER CICLO DE AFTOSA DEL 2000 (14-06-2000)>>9. 12.- Sin embargo, a través de este certificado no es posible determinar la cantidad de ganado hurtado, pues la cifra de 688 bovinos (i)

corresponde a la totalidad del ganado de propiedad del demandante en las fincas Montecasino - San Fernando, Medidor y El Embudo, cuando de conformidad con las afirmaciones de la demanda el hurto sucedió únicamente en la finca Montecasino - San Fernando y (ii) es mayor a la 8 Original de la cita: “Cuaderno principal, folios 85 a 92”. 9 Original de la cita: “Cuaderno No. 3, folio 10”. cifra que el propio demandante afirmó que se habían robado al momento de interponer la denuncia (356 semovientes)10. 13.- Finalmente, se advierte que en el expediente obra la declaración de renta del demandante para el año inmediatamente anterior al hurto (1999), en la cual se declara la suma de $24.511.000 por concepto de <<semovientes>>11, de la cual se podría extraer un valor para cuantificar los perjuicios causados al demandante. Sin embargo, como está acreditado que el demandante tenía en otras fincas más semovientes aparte de los que fueron hurtados, no es posible tomar la totalidad de este valor como el daño emergente sufrido por el demandante, ni se pueden establecer criterios para determinar el valor de los semovientes hurtados a partir del valor declarado. 14.- En virtud de lo anterior, el despacho considera que el demandante no acreditó el elemento esencial para realizar la liquidación de los perjuicios de conformidad con los parámetros determinados en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, a saber, el número exacto de semovientes hurtados. Por lo tanto, no se puede tener en cuenta la liquidación presentada por el demandante y se debe confirmar la decisión de negar el incidente.

A juicio del accionante, en esa decisión se incurrió en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta una confesión, pese a que fue incorporada legalmente al expediente en el trámite de segunda instancia. Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se tiene que es cierto que en ella no se hizo referencia a la confesión que echa de menos el tutelante, sin embargo, esa situación no es suficiente para predicar la existencia del defecto fáctico, dado que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, para ello debe evidenciarse que “de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”12, lo que no se evidencia en el presente asunto. La Sala observa que al incidente de liquidación de perjuicios promovido por el señor Luis José Amaya Rosado se incorporó como prueba documental la certificación emitida por un investigador criminalístico de la Unidad de Justicia y paz de la Fiscalía General de la Nación que contenía una confesión, empero ese 10 Original de la cita: “Cuaderno No. 3, folio 6”. 11 Original de la cita: “Cuaderno principal, folio 89”. documento no resultaba idóneo para determinar los perjuicios causados al mencionado señor –que era el objeto del incidente–, bajo el entendido de que para ello se requería tener certeza respecto del “valor unitario, raza y calidad de los semovientes hurtados” y esta información no fue suministrada en la prueba documental que se alega como desconocida. Advierte la Sala que, aunque la referida confesión corrobora el hurto de ganado

de la finca Monte Casino – San Fernando, lo cierto es que ello solo podría ser tenido en cuenta para acreditar la existencia del daño –asunto que fue definido por los jueces naturales, al punto de que por ese hurto se le condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–, pero no resultaba determinante en el incidente de liquidación de perjuicios, por cuanto, como lo ha precisado esta Corporación, “la finalidad del incidente y las actuaciones, medios de prueba y demás, tienen por fin obtener la liquidación de los perjuicios que ya han sido reconocidos en la instancia correspondiente, sin que haya lugar a controvertir su causa o fundamento”13. En ese sentido, como la valoración de prueba documental que se alega como desconocida en nada variaría la decisión adoptada el 1 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Sala descarta la existencia del defecto fáctico alegado. Debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”14 (se destaca). Aunado a lo anterior, la Subsección estima que las conclusiones de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y

razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de 12 T393 del 21 de junio de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 16 de febrero de 2017, radicación: 050012331000200700379 01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. las pruebas que consideró que sí eran conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el incidente de la liquidación de perjuicios –liquidación, dictamen pericial, certificado del ICA, declaración de renta del año inmediatamente anterior al hurto (1999)–. Se estima, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por el señor Luis José Amaya Rosado, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis José Amaya Rosado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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