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CE-1001-03-15-000-2021-00739-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00739-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Condena en abstracto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / DECLARACIÓN JURAMENTADA – Falta de acreditación del número de semovientes hurtados por grupos al margen de la ley [P]ara la Sala resulta admisible concluir que, en efecto, la decisión judicial objeto de tutela no hizo alusión o pronunciamiento sobre el contenido de la declaración rendida por el señor [J.J.E.C.]. Sin embargo, ello no comporta, per se, la configuración de un defecto fáctico, porque para que haya lugar a este, resulta necesario que la prueba dejada de valorar tenga la incidencia suficiente para cambiar la decisión judicial. (…) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa requiere que el juez constitucional advierte que «de haberse realizado su análisis y valoración [de la prueba], la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente». (…) Para la Sala, tal como lo consideró el a quo, la aludida prueba no tiene la vocación de alterar sustancialmente la decisión enjuiciada, porque no aporta información sobre la cantidad de semovientes que le fueron hurtados al hoy accionante. Cabe aclarar que el objeto del incidente de liquidación es, precisamente, establecer cuántos semovientes le fueron hurtados a la víctima del daño, por ende, pese a que la prueba refiere que el señor [L.J.A. R.]

fue víctima de un hurto llevado a cabo por grupos paramilitares, lo cierto es que el declarante solo confiesa haber cometido el hecho, pero no aporta información relacionada con el número de semovientes que le fueron sustraídos. (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido porque la falta de valoración de prueba enunciada no afecta o varía la decisión adoptada en el auto de 1º de julio de 2020. En ese orden de ideas, se estima que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00739-01(AC)

Actor: LUÍS JOSÉ AMAYA ROSADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Luís José Amaya Rosado en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que

negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Luís José Amaya Rosado, a través de apoderado judicial, solicitó 1. el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el acceso a la administración de justicia y los de principio de confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 14 de septiembre de 2017 y de 1º de julio de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del proceso de reparación directa número 20-001-2315-000-2002-00124-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que fue víctima del hurto de unas semovientes que tenía en la finca 2.1. «Montecasino San Fernando». Dicho hurto fue realizado por organización paramilitar.

Señala que, con ocasión a lo anterior, promovió la demanda de reparación 2.2. directa, en la que solicitó que le fueran reparados los daños materiales e inmateriales padecidos con ocasión del hurto de los semovientes. Sostiene que, mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Consejo 2.3. de Estado – Sección Tercera – Subsección B declaró a la Nación – Ministerio

de la Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable de los daños padecidos por el señor Luís José Amaya Rosado y, en consecuencia, impuso condena en abstracto. Comenta que promovió incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue 2.4. resuelto negativamente mediante auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Indica que, en contra de la decisión de primera instancia, presentó recurso de 2.5. apelación y que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante decisión de 1º de julio de 2020, confirmó el pronunciamiento de primera instancia. En razón a lo anterior, sostiene las decisiones judiciales enjuiciadas incurrieron 2.6. en un defecto fáctico.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el acceso a la administración de justicia y los de principio de confianza legítima y derecho a la protección judicial de LUIS JOSÉ AMAYA ROSADO.

Segundo: Dejar sin efectos las providencias de primera instancia del 14 de septiembre del año 2017 que resolvió negar el incidente de regulación de perjuicios promovido por Luis José Amaya Rosado en el proceso de reparación directa de este contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, y la de segunda instancia, que

confirmó la anterior, proferida el 01 de julio de 2020, por la Sección Tercera Subsección B, del Honorable Consejo de Estado.

Tercero: Que en su lugar, se profiera una de reemplazo o sustitución, o se ordene que sea proferida, teniendo en cuenta la prueba que fue aportada y oportunamente decretada en el trámite de la segunda instancia […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La consejera de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 26 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de los autos del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado – Sección Tercera

– Subsección B. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en 5. los resultados del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 5 de 6.1. marzo de 2021 se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo luego de considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el actor. Como fundamento de ello, sostuvo que «desde un principio [se indicaron] (…) las pautas que debía seguir el actor al momento de

iniciar el incidente de liquidación de perjuicios para efectos de ser indemnizado por el hurto de sus semovientes, siendo deber del mismo acreditar el valor unitario, raza y calidad de los bienes sustraídos mediante pruebas de carácter documental». El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante escrito 6.2. de 4 de marzo de 2021, suscrito por el consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada, se limitó a señalar lo siguiente: «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la presente acción de amparo.

Como fundamento de su decisión, la citada autoridad judicial adujo que aunque 8. en el auto de 1° de julio de 2020 ciertamente no se hizo alusión a la declaración rendida por el señor Jhon Jairo Esquiven Cuadrado, la realidad es que esta prueba no tenía la suficiencia demostrativa para variar la decisión objeto de tutela. Así, precisó que incluso de haberse analizado la aludida prueba, el resultado 9. hubiese sido el mismo porque «la referida confesión corrobora el hurto de ganado de la finca Monte Casino – San Fernando, lo cierto es que ello solo podría ser tenido en cuenta para acreditar la existencia del daño –asunto que fue definido por los jueces naturales, al punto de que por ese hurto se le condenó a la Nación

– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–, pero no resultaba determinante en el incidente de liquidación de perjuicios, por cuanto, como lo ha precisado esta Corporación, “ la finalidad del incidente y las actuaciones, medios de prueba y demás, tienen por fin obtener la liquidación de los perjuicios que ya han sido reconocidos en la instancia correspondiente, sin que haya lugar a controvertir su causa o fundamento”».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito radicado el 9 de abril de 2021, impugnó 10. la decisión de primera instancia. Como fundamento de su escrito de impugnación señaló: […] [E]n primer término, la confesión del autor material de los hechos que ocasionan el daño, debió ser valorada bien para restarle valor probatorio, o bien para dárselo en la medida en que el fallador atendiendo a su razonado criterio considerase adjudicarle.

En segundo lugar, la confesión de marras, no debe desdeñarse de manera tan tajante, con el único argumento de que solo aporta a la acreditación de la existencia del daño, porque se están desconociendo aspectos tan fundamentales como la fuente de la cual proviene (el autor material del daño), la circunstancias en las que es rendida (reconocimiento de verdad ante los Jueces de Justicia y Paz), el relato pormenorizado del reato cometido, con identificación de la víctima y de los bienes objeto del ilícito, entre otros aspectos. Pues bien, si se analiza la mencionada prueba se podrá constatar que el número y clase de semovientes esta detallado, y que esta

identificación de los bienes, aunados al sitio o predio de donde fueron sustraídos, proviene precisamente de quien fue al autor material de los hechos, razón de más para afirmar que esta confesión debió ser considerada y evaluada a luz de la sana critica […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 11. por el accionante en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

12. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si los autos de 14 de septiembre de 2017 y de 1º de julio de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, en tanto negaron la liquidación de los perjuicios en el interior del proceso de reparación directa número 20-001-23-15-000-2002-00124-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 13. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Luís José Amaya Rosado, a través de apoderado judicial, solicitó 21. el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el acceso a la administración de justicia y los de principio de confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 14 de septiembre de 2017 y de 1º de julio de 2020, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del proceso de reparación directa número 20-001-23-15-000-2002-00124-01, y mediante la cual se negó liquidación de los

perjuicios. En este punto, debe precisarse que el accionante dirige la acción de amparo en 22. contra de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia en el interior del proceso número 20-001-23-15-000-2002-00124-00/01, y mediante las cuales se negó la liquidación de los perjuicios. Sin embargo, la Sala solamente analizará si la decisión proferida por el juez de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, en tanto que esta providencia fue la que puso fin al conflicto judicial e hizo tránsito a cosa juzgada. Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez 23. contencioso incurrió en un defecto fáctico. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 24. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 24.1. fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 24.2. cuenta de que la decisión objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 1° de septiembre de 2020. Por su parte, esta solicitud de amparo se instauró el 23 de febrero de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales

24.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 24.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 24.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los 24.6. derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como afectados. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 25. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 26. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura

cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. VIII.4.2.2. Solución al caso concreto El actor sostiene en su escrito de tutela que el auto de 1º de julio de 2020, 27. proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en un defecto fáctico porque se abstuvo de valorar la prueba documental que contiene un fragmento de la declaración rendida por el señor Jhon Jairo Esquiven Cuadrado ante el sistema de justicia y paz, en el que acepta haber hurtado los semovientes del actor. Aduce que, de haberse valorado la referida prueba, la autoridad judicial 28. accionada habría revocado el auto de primera instancia. Dicho lo anterior, resulta pertinente hacer mención del proceso de reparación 29. directa en el que se dictó la providencia objeto de tutela. Así, se debe resaltar que, en la sentencia ordinaria de 13 de noviembre de 2014, la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión del hurto de varias semovientes del que fue víctima. Sin embargo, la hoy Subsección accionada profirió condena en abstracto y ordenó que los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) fuesen liquidados a través de incidente,

conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Ahora bien, en las consideraciones de la sentencia ordinaria se dijo lo siguiente: 30. […] Para dar alcance a la condena en abstracto, es importante señalar que, como no se estableció en el plenario el valor unitario, raza y calidad de los semovientes hurtados al señor Luis José Amaya Rosado, el 1º de julio de 2000, en incidente separado, que deberá promover el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberán cuantificarse los perjuicios materiales causados. Para el efecto, se tendrá en cuenta (i) el número de semovientes hurtados en la finca “Montecasino-San Fernando”, el 1º de julio de 2000, atendiendo los documentos contables que el actor deberá demostrar, dada su calidad de comerciante, al igual que las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar; (ii) el valor unitario promedio de los mismos para la época, atendiendo su raza, destinación y calidad y (iii) que, de no ser posible establecer ese valor unitario, se considerará el precio medio de un animal destinado al objeto de su explotación en la zona y época en que ocurrió el ilícito. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, se tendrá en cuenta el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos y esto será comparado con los que se obtenga a nivel promedio en la misma región, para lo cual se podría acudir

a la Federación Nacional de Ganaderos o a la entidad que ejerza como tal en la zona de influencia. Lo anterior, dentro del marco de los documentos contables que demuestren las actividades económicas y su resultado […]. Con base en lo anterior, el señor Luis José Amaya Rosado presentó solicitud 31. de liquidación de la sentencia en la que puso de presente que le fueron hurtadas 236 semovientes discriminados de la siguiente forma: 120 vacas paridas, 80 novillas, 28 novillos y 8 bestias aperadas. Igualmente, se aportó al trámite incidental el dictamen pericial rendido por el señor Walter Alvarado Morales en el que se señala que fueron hurtadas 356 semovientes: 348 bovinos y 8 equinos. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto de 14 de septiembre de 32. 2017, señaló que el hoy accionante, dada su calidad de comerciante, debía allegar los documentos contables o declaraciones de renta de la época que permitieran inferir cuántos semovientes le fueron hurtado. Lo anterior porque, tal como se señala en la sentencia ordinaria, no había prueba, más allá del dicho del actor, que permitiesen identificar a cuánto ascendieron los semovientes que le fueron hurtados en la finca Montecasino San Fernando. En el trámite de la apelación, la Subsección accionada incorporó al expediente 33. el documento denominado «oficio N°. U.N.J.P.S.V. 00262 de 7 de febrero de 2014», en el que la Fiscalía General de la Nación, a través de un investigador de unidad de justicia y paz, translitera la declaración rendida el 10 de abril de 2012

por el señor Jhon Jairo Esquiven Cuadrado, en la que confiesa su participación en el hurto a las semovientes del hoy accionante. Ahora bien, a través del auto de 1° de julio de 2020, la Subsección accionada 34. confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: […] 7.- De conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, el punto de partida para realizar la liquidación de los perjuicios consistía en la determinación del número de semovientes hurtados al demandante el 1° de julio de 2002. Para el efecto se indicó que el demandante debía aportar los <<documentos contables (…) dada su calidad de comerciante, al igual que las declaraciones de renta y los registros en la Cámara de Comercio del lugar>>. 8.- Considera el despacho que la simple afirmación del demandante respecto del número de cabezas de ganado hurtadas, contenida tanto en la demanda como en la denuncia que formuló ante las autoridades al momento de los hechos, no constituye prueba de la cantidad de semovientes hurtados. Por lo tanto, para poder liquidar los perjuicios era obligación del demandante presentar los documentos indicados en la sentencia, o en su ausencia, los documentos que considerara idóneos para poder determinar, con cierto grado de certeza, la cantidad de ganado hurtado. 9.- Ni con el escrito contentivo de la liquidación, ni con el dictamen pericial rendido en el trámite incidental a solicitud del demandante se aportaron registros contables o documentos idóneos, tales como certificados de vacunación, de los cuales se pudiera determinar el número de cabezas de ganado existentes en la finca Montecasino –

San Fernando para la fecha del hurto. 10.- Sobre este punto, el se resalta que no es de recibo la afirmación realizada por el demandante en el sentido de indicar que era imposible presentar documentos contables pues el demandante realizaba su actividad ganadera <<en la informalidad>> y esta no constituía un acto de comercio. El solo hecho que dentro de las declaraciones de renta del demandante para los años gravables 1995 a 2001 se incluyeran en el patrimonio conceptos por <<semovientes>> y en los ingresos conceptos por <<terneros nacidos y enajenados en el año>>, evidencia que el demandante tenía contabilizados y valorados los semovientes de su propiedad y las transacciones realizadas con estos, y que debía tener la posibilidad de acreditar este inventario mediante los documentos idóneos. 11.- Es cierto, como afirma el demandante, que dentro del expediente obra un certificado del ICA sobre las vacunaciones realizadas a los semovientes de propiedad del demandante. En dicho documento se establece que: <<EL SEÑOR LUIS AMAYA ROSADO (…) ES

PROPIETARIO DE LAS FINCAS MONTE CASINO – SAN

FERNANDO, MEDIDOR Y EL EMBUDO, UBICADAS EN EL

MUNICIPIO DE SAN DIEGO (CESAR), LAS CUALES ESTÁN

INSCRITAS ANTE EL ICA VACUNARON 688 BOVINOS EN EL PRIMER CICLO DE AFTOSA DEL 2000 (14-06-2000).>> 12.- Sin embargo, a través de este certificado no es posible determinar la cantidad de ganado hurtado, pues la cifra de 688 bovinos (i) corresponde a la totalidad del ganado de propiedad del demandante en

las fincas Montecasino – San Fernando, Medidor y El Embudo, cuando de conformidad con las afirmaciones de la demanda el hurto sucedió únicamente en la finca Montecasino - San Fernando y (ii) es mayor a la cifra que el propio demandante afirmó que se habían robado al momento de interponer la denuncia (356 semovientes). 13.- Finalmente, se advierte que en el expediente obra la declaración de renta del demandante para el año inmediatamente anterior al hurto (1999), en la cual se declara la suma de $24.511.000 por concepto de <<semovientes>>, de la cual se podría extraer un valor para cuantificar los perjuicios causados al demandante. Sin embargo, como está acreditado que el demandante tenía en otras fincas más semovientes aparte de los que fueron hurtados, no es posible tomar la totalidad de este valor como el daño emergente sufrido por el demandante,

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