CE-1001-03-15-000-2021-00745-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00745-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se registro el proyecto de auto para decidir si se libra o no mandamiento de pago Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por la mora en proferir el auto que libra o niega el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 8 de abril de la presente anualidad, registró el proyecto de auto de ese proceso para ser discutido en Sala de Subsección. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dio trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya registró el respectivo proyecto de providencia, en el proceso ejecutivo con radicado 201800700-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00745-00 (AC)
Actor: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Damián Arturo Medina Angulo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de febrero de la presente anualidad, el señor Damián Arturo Medina Angulo,
a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones: Petición principal
1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Damián Arturo Medina Angulo antes mencionados y quien cuenta con más de 91 años de edad y como consecuencia de lo anterior se ordene darle estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, M.P. Dra. Martha Jeanette González Gutiérrez donde fungió como demandante el señor Damián Arturo Medina Angulo bajo el radicado No.2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, para que su derecho se cumpla a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses, como lo ordenaron los fallos judiciales.
Petición subsidiaria
1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante Damián Arturo Medina Angulo antes mencionado y como consecuencia de lo anterior se dé trámite preferencial al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 25000234200020180070000 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el fin de que se resuelva perentoria y definitivamente el proceso, con el fin de que se de estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de agosto de 2014, M.P. Dra. Martha Jeanette González Gutiérrez donde
fungió como demandante el señor Damián Arturo Medina Angulo bajo el Radicado No. 2011-00376, demandada Cajanal hoy en día sucedida procesalmente por la UGPP, mediante el cual se le reconoció la indexación de la primera mesada de la pensión de mi mandante, a partir del 22 de febrero de 1985, junto con la indexación y los intereses. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela 2 Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Damián Arturo Medina Angulo nació el 22 de febrero de 1930 y trabajó en el Ministerio de Salud entre el 29 de enero de 1953 y el 2 de junio de 1975. Cumplió la edad para pensionarse el 22 de febrero de 1985 y, mediante la Resolución 3054 del 6 de abril de 1995, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, sin indexarle la primera mesada pensional. Posteriormente, mediante las Resoluciones 04817 del 30 de septiembre de 2005 y 044032 del 15 de marzo de 2011, Cajanal le negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Por lo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso
recurso de apelación y, el 6 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó. Adujo que la UGPP, en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, profirió las Resoluciones RDP 037013 del 30 de septiembre de 2016, RDP 000083 del 4 de enero de 2017, RDP 018455 del 4 de mayo de 2017 y RDP 036120 del 19 de septiembre de 2017, mediante las cuales se indexó la primera mesada pensional del señor Damián Arturo Medina Angulo, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2013. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2018, el señor Medina Angulo instauró demanda ejecutiva en contra de la UGPP para solicitar el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso se identifica con el radicado 25000-23-42-000-2018-00700-00 y cursa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sostuvo que han transcurrido más de 3 años desde que se radicó la demanda sin que la autoridad judicial demandada hubiera realizado alguna actuación. Finalmente, afirmó que «hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento de 3 fondo, por esta razón de la demora judicial es que es procedente la presente acción de tutela, pues se trata de una persona de más de 90 años de edad y no le queda tiempo para esperar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo que en tres años no ha ejercido ninguna actuación y mucho menos una posible segunda
instancia ante el Consejo de Estado»
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque «tiene a su cargo 53 procesos ejecutivos para resolver, de los cuales 4 procesos entraron para decidir de fondo con anterioridad al del accionante, y en los que también se encuentran personas en las mismas condiciones referidas por el actor». Expresó que el caso del actor implica un estudio complejo, dado que «se debe establecer con claridad y certeza el monto por el cual se debe ordenar el mandamiento de pago, o bien determinar si no hay lugar a librarlo». Indicó, además, que el proceso ejecutivo del accionante se encuentra en turno de proferir decisión para «el mes en curso (marzo de 2021)».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma
o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 4 particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social del señor Damián Arturo Medina Angulo, por no haber proferido mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00, a pesar de que la demanda se instauró el 22 de marzo de 2018.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
5 Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la
Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por cuanto han transcurrido más de tres años desde la radicación de la demanda ejecutiva, sin que se hubiera proferido mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00.
Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por la mora en proferir el auto que libra o niega el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00. Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 8 de abril de la presente anualidad, registró el proyecto de auto de ese proceso para ser discutido en Sala de Subsección. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la
Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial6. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el 6 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dio
trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y, de hecho, ya registró el respectivo proyecto de providencia, en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00700-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, respecto de la pretensión principal en la que se solicitó «darle estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de agosto de 2014», la Sala advierte que, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la parte demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (proceso ejecutivo) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela y, según pudo constatar la Sala, ese mecanismo no se ha agotado. En ese contexto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no
solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos9. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 9 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 8 PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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