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CE-1001-03-15-000-2021-00753-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00753-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Admite demanda / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ORDEN DE DESALOJO – Negada por requerir un estudio de fondo En consecuencia, solicitó suspender la orden de desalojo hasta que se conceda un plazo razonable para reubicar los vehículos de los usuarios del parqueadero y, como medida provisional, aplazar la diligencia “programada para el día 26 de enero de 2021”. Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. (…) Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00753-00 (AC)

Actor: LEONARDO DE JESÚS BETANCUR ROZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

AUTO ADMISORIO Mediante escrito de 20 de enero de 2021 radicado en la Oficina Judicial de Medellín1, el señor Leonardo de Jesús Betancur Rozo, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. 1 El proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad, pero en auto de 16 de febrero de 2021 se decretó la nulidad del trámite adelantado y se dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante auto de 23 de febrero de 2021 declaró su falta de competencia y lo remitió a esta Corporación con el fin de que avocara su conocimiento. Consideró vulnerados tales derechos por parte de la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos de la ciudad de Medellín, al programar la diligencia de allanamiento de inmueble y lanzamiento de bienes del lugar donde tiene ubicado el establecimiento de comercio “taller y parqueadero arrabal” de forma muy rápida. Lo anterior, en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la sentencia que dictó el 17 de mayo de 2018 y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 12 de agosto de 2020, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU contra el señor Betancur Rozo. En consecuencia, solicitó suspender la orden de desalojo hasta que se conceda

un plazo razonable para reubicar los vehículos de los usuarios del parqueadero y, como medida provisional, aplazar la diligencia “programada para el día 26 de enero de 2021”. Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete. Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, manifestó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa,

mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, el despacho considera que en el asunto sub judice no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la autoridad cuestionada. Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", y como la aquí presentada fue también instaurada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela presentada por el señor Leonardo de Jesús Betancur Rozo contra la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos de Medellín, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al inspector de Permanencia Dos - Turno Dos de la ciudad de Medellín, al juez Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, los cuales no han podido ser determinados en vista de que se carece del expediente correspondiente al proceso objeto de tutela, se ordena a la Secretaría

publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Quinto. Solicítese a la Secretaría del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín que allegue en calidad de préstamo o vía electrónica el expediente con radicado 05001-33-33-011-2017-00071-00, el cual corresponde a la demanda presentada por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU contra el señor Leonardo de Jesús Betancur Rozo. Sexto. Reconócese personería al abogado Luis Alberto Arbeláez Acosta, como apoderado judicial del tutelante, conforme al poder anexado con la acción de tutela. Séptimo. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Octavo. Niégase la solicitud de medida provisional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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