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CE-1001-03-15-000-2021-00753-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00753-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADODespacho comisorio / ALLANAMIENTO DE INMUEBLE Y LANZAMIENTO DE BIENES - Solicitud de aplazamiento / DESALOJO - Local comercial [L]a Sala no desconoce la situación de salud del actor y los inconvenientes que le puede acarrear el retorno del bien, lo cierto es que ello no permite considerar que la inspección enjuiciada transgredió sus derechos fundamentales invocados al prever la diligencia para la fecha aludida, comoquiera que lo hizo en aras de ejecutar la comisión que autorizó la restitución del inmueble mediante desalojo. De manera que las actuaciones realizadas por dicha autoridad no tuvieron otro objeto que acatar la orden de obligatorio cumplimiento emitida por el juez natural para obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial (…) Cabe resaltar que se acudió a tal mecanismo en vista de que el actor no acató discrecionalmente la orden que lo obligaba a restituir a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU el local comercial (…) pese a que conoció hace siete meses que la misma quedó en firme (…), de modo que no se trata de una actuación inesperada. (…) se concluye que la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, por lo que se negará el amparo deprecado por el actor, máxime si se tiene en cuenta que este contó con un tiempo adicional para organizar las cuestiones que lo inquietan (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00753-00(AC)

Actor: LEONARDO DE JESÚS BETANCUR ROZO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Leonardo de Jesús Betancur Rozo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Mediante escrito de 20 de enero de 2021 radicado en la Oficina Judicial de Medellín. fundamentales al trabajo, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados toda vez que la Inspección de Permanencia DosTurno Dos de la ciudad de Medellín programó para el 26 de enero de 2021 la práctica de la diligencia de restitución del inmueble que le fue arrendado por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Lo anterior, en atención a la orden que impartió el aludido juzgado en la providencia de 17 de mayo de 2018 y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 05001-33-33011-2017-00071-00/01, la cual consistió en que el actor debía entregar inmediatamente el bien donde tiene ubicado el establecimiento de comercio “taller y parqueadero arrabal” a la sociedad arrendadora. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Se ordene a la INSPECCION DE PERMANENCIA DOS – TURNO DOS, de la ciudad de Medellín, que en un plazo máximo de 48 horas, se suspenda y/o aplace la diligencia de ALLANAMIENTO DEL INMUEBLE Y LANZAMIENTO DE BIENES en la dirección calle 75B nro. 64B-50, Inmueble (sic) con matricula inmobiliaria No. 01N – 367345, hasta tanto se conceda un plazo razonable para la reubicación de los vehículos de los usuarios del parqueadero.

SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, el cesar de manera transitoria la salida de mi poderdante mediante la diligencia a realizar el 26 de enero de 2021, ya que con esto se atenta contra la integridad física, derecho a una vida digna, derecho al trabajo y al debido proceso de mi poderdante.

TERCERO: Se ordene seguimiento a la efectividad de cada una de las pretensiones realizadas a lo largo de lo peticionado y lo aquí pretendido aplicando el enfoque diferencial.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito

solicitar en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo correspondiente de éste decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como violados y/o vulnerados y que usted en su función de guardián de la constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”

(Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU de un lote destinado al parqueo de vehículos pesados, taller, venta de alimentos y celdas por un término de nueve meses, el cual inició el 3 de marzo del año 2014 y se prorrogó por un plazo igual.

Afirmó que el 9 de febrero de 2017, la mencionada sociedad en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, presentó demanda de restitucion de 2 Proceso identificado bajo el radicado 05001-33-33-011-2017-00071-00/01. inmueble arrendado pues dejó de cancelar los cánones y los servicios públicos por problemas ajenos y por el estado económico del país. Indicó que del proceso conoció el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 17 de mayo de 2018, ordenó la restitución

inmediata del bien inmueble objeto de litigio a la Empresa de Desarrollo UrbanoEDU. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 12 de agosto de 2020 resolvió el recurso de apelación que interpuso, en la cual confirmó la decisión del a quo al considerar que incurrió en mora en el pago de los cánones correspondientes. Refirió que el 5 de enero de 2021, fue notificado por estado y aviso de una diligencia de restitución de inmueble por parte de la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos de la ciudad de Medellín que se llevaría a cabo el 26 del mismo mes y año. Ajudo que el 21 de enero siguiente, elevó petición a la aludida autoridad para que explicara por qué “la extrema celeridad” de realizar la medida de desalojo, la cual fue resuelta con oficio del 25 del mismo mes y año, en la que se le informó que al no producirse la entrega del bien de forma voluntaria lo procedente era realizar la ejecución de la comisión, por lo que no aplazaría el lanzamiento.

3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Rincón Riaño, la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos de la ciudad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales invocados tras programar la restitución del establecimiento de comercio que ocupa “de manera muy célere, ágil, rápida y relámpago”, toda vez que allí está el parqueadero que le genera su principal ingreso económico.

Agregó que no ha podido reubicar los carros de sus clientes y encontrar un lugar donde pueda establecer su domicilio y residencia, debido a que pacede de

“insuficiencia renal crónica términal”, por lo que los lunes, miércoles y viernes los destina para recibir el tratamiento médico correspondiente, además los fines de semana se han decretado toques de queda en Medellín.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Inicialmente la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad, pero en auto de 16 de febrero de 2021 se decretó la nulidad del trámite adelantado y se dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante proveído de 23 de febrero de 2021 declaró su falta de competencia3 y lo remitió a esta Corporación con el fin de que avocara su conocimiento.

Es así, como por auto de 26 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al inspector de Permanencia Dos - Turno Dos de la ciudad de Medellín, al juez Once 3 Con respaldo en que cualquier decisión que se adopte respecto a lo solicitado por el actor necesariamente implicaría un análisis de las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la orden de desalojo se dio en cumplimiento de lo resuelto en las mismas. Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentó la siguiente intervención:

4.1. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín La juez titular se pronunció mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2021, en el cual precisó que el 1° de diciembre de 2020, a través de su Secretaría, libró el despacho comisorio 001 al municipio de Medellín – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía que corresponda. Precisó que han transcurrido seis meses desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de controversias contractuales con radicado 2017-00071, sin que el actor demostrara el cumplimiento de lo ordenado. Resaltó que hace cuatro años inició el proceso de restitución del inmueble arrendado, en los cuales dicho juzgado garantizó el debido proceso del tutelante y éste pudo ejercer activamente su derecho defensa, cuyas actuaciones se podían constatar en el expediente digital que remitió. 4.2. Los demás vinculados al presente trámite pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos

de la ciudad de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados del señor Leonardo de Jesús Betancur Rozo, al fijar de manera célere fecha para la diligencia de allanamiento del inmueble y lanzamiento de bienes en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del medio de control de controversias contractuales promovido por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU contra el actor. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los 4 Por medio de oficios enviados el 1º de marzo del año en curso. jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Caso concreto En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al

trabajo, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad dado que la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos de la ciudad de Medellín programó para el 26 de enero de 2021 la práctica de la diligencia de restitución del inmueble que le fue arrendado por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. Esto, con ocasión de la comisión conferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín para el cabal cumplimiento de la orden que impartió en el fallo de 17 de mayo de 2018 y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 12 de agosto de 2020, dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 05001-33-33011-2017-00071-00/01. Por lo tanto, solicita que se ordene aplazar dicha medida en atención a que no ha podido reubicar los carros de los usuarios del parqueadero que se encuentra funcionando en el bien objeto de desalojo, así como tampoco encontrar un lugar donde pueda establecer su domicilio y residencia, pues tan solo contó con 20 días para tal fin. El aludido juzgado en su intervención sostuvo que transcurrieron “seis” meses desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida en el caso en estudio, sin que el actor entregara el bien, de ahí que el 1° de diciembre de 2020, a través de su Secretaría, librara el despacho comisorio al municipio de Medellín – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía que corresponda, así:

“EL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA AL:

MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE GOBIERNO – INSPECCIÓN DE

POLICÍA QUE CORRESPONDA

HACE SABER:

1Que en el proceso de la referencia, en sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2018 proferida por éste Juzgado se dispuso comisionarlo para lo siguiente: 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2Así mismo que en sentencia de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se resolvió́ lo siguiente: (...) INSERTOS - Copia de la sentencia de primera instancia - Copia de la sentencia de segunda instancia - Copia del contrato de arrendamiento APODERADOS Obra como apoderada de la parte demandante EDU, la Dra. CAROLINA HERRERA QUINTERO, abogada con T.P. 134 327 del C S de la J. Actúa como apoderado de la parte demandada el Dr. LUIS ALBERTO ARBELAEZ ACOSTA abogado con T.P. 250 973. Para que la Inspección de Policía de Medellín que corresponda se sirva diligenciarlos y devolverlo, se libra el presente despacho comisorio...”. Lo primero que resulta necesario precisar es que la acción de tutela de la referencia se adelantó inicialmente por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en proveído de 25 de enero de la presente anualidad, admitió la demanda constitucional y ordenó a la Inspección de Permanencia DosTurno Dos suspender inmediatamente el desalojamiento, tras encontrar acreditado que el señor Betancur Rozo pacede de insuficiencia renal crónica terminal. No obstante, dicha judicatura decretó la nulidad del proceso desde su admisión, con auto de 19 de febrero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín6 el 16 del mismo mes y año, tras ejercer el control de legalidad de la acción constitucional. Lo anterior, en vista de que se vinculó por pasiva al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Medellín, por lo que se debía repartir la solicitud de amparo al juez de mayor jerarquía, en este caso al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual declaró su falta de competencia con proveído de 23 de febrero siguiente y lo remitió a esta Corporación con el fin de que avocara su conocimiento. 6 Autoridad judicial a la cual le correspondió resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se negó el amparo deprecado. Precisado lo anterior y en atención a que no obra en el plenario alguna prueba que permita colegir que durante el presente trámite se materializó la restitución del inmueble objeto de litigio, la Sala procederá a abordar el análisis de la controversia planteada por el señor Betancur Rozo. Al descender al asunto sub judice, se tiene que el inspector de Permanencia DosTurno Dos de la ciudad de Medellín, por medio del oficio del 25 de enero del

presente año, se pronunció respecto a la petición presentada por el actor, en los siguientes términos: “...6. A su petición sexta, quiero manifestarle que no existe particular premura en el caso que hoy nos ocupa, indicándole que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2030 del 27 de julio de 2020, la comisión 001 que origina su solicitud, es la primera que se radica ante esta agencia administrativa y recordándole también que a esta instancia se llega, toda vez que, no obstante, encontrarse en firme del (sic) día 12 de agosto de 2020, la decisión que a usted ordenaba restituirle el inmueble a la demandante, al no producirse la misma en forma voluntaria, forzosa es, la ejecución de la diligencia que efectivamente se llevará a cabo el día 26 de enero del corriente año. Aunado a esto, es imperativo reiterarle que el artículo 39 [del CGP] antes citado hace expresa alusión en el sentido que el comisionado debe (deber legal) fijar el día más próximo posible para la ejecución de la comisión. Así entonces, quiero reiterarle nuevamente, como ya lo he hecho en forma escrita a su apoderado y verbal a usted, que la diligencia programada, que por demás fuera notificada en debida forma en estado y por aviso no será aplazada y esta se llevará a cabo como usted bien sabe, el día 26 de enero de 2021 a partir de las 10:00 a.m.”. Se observa entonces, que en aquella oportunidad se explicó al tutelante que no era procedente acceder a su solicitud de aplazamiento del lanzamiento y que la

fecha de su diligenciamiento se fijó en razón a que el despacho comisorio 001 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín fue el primero que se radicó ante esa agencia administrativa a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2030 de 27 de julio de 20207, la cual le concedió competencia para llevar a cabo la comisión emada de la referida autoridad judicial8. Quiere esto decir que el día establecido para el procedimiento de allanamiento del inmueble lejos de ser apresurado obecedió precisamente a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1º ibíd., según el cual, cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en el artículo 38 del Código General del Proceso “deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.” Por lo que resulta razonable que se estableciera para el 26 de enero de 2021 la entrega del lugar donde el accionante tiene ubicado el establecimiento de comercio “taller y parqueadero arrabal”, en tanto que el 14 de diciembre de 2020 se remitió el despacho comisorio a la Inspección de Permanencia Dos - Turno Dos por parte de la lider del programa de la Unidad de Inspecciones, es decir que transcurrió más de un mes para adoptarse dicha medida. 7 “Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y los articulos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016”. 8 “ARTÍCULO 1. Se adicionan tres parágrafos al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, así:

PARÁGRAFO 1. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.” (Negrilla fuera del texto original) Aun cuando la Sala no desconoce la situación de salud del actor y los inconvenientes que le puede acarrear el retorno del bien, lo cierto es que ello no permite considerar que la inspección enjuiciada transgredió sus derechos fundamentales invocados al prever la diligencia para la fecha aludida, comoquiera que lo hizo en aras de ejecutar la comisión que autorizó la restitución del inmueble mediante desalojo. De manera que las actuaciones realizadas por dicha autoridad no tuvieron otro objeto que acatar la orden de obligatorio cumplimiento emitida por el juez natural para obtener el efectivo cumplimiento de una decisión judicial, facultad que se encuentra justificada en que “...[l]a sentencia está dotada de coercibilidad y si voluntariamente no se cumple por la parte vencida, al Estado corresponde con las formalidades legales ejercer los poderes de ejecución y coerción que forman parte de la jurisdicción.” 9, y con el fin de no incurrir en desacato. Cabe resaltar que se acudió a tal mecanismo en vista de que el actor no acató discrecionalmente la orden que lo obligaba a restituir a la Empresa de Desarrollo

Urbano – EDU el local comercial con matricula inmobiliaria No 01N-367345, pese a que conoció hace siete meses que la misma quedó en firme –19 de agosto de 2020–, de modo que no se trata de una actuación inesperada. Visto así el asunto, se concluye que la solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, por lo que se negará el amparo deprecado por el actor, máxime si se tiene en cuenta que este contó con un tiempo adicional para organizar las cuestiones que lo inquietan, debido a que la diligencia de restitución del inmueble estuvo suspendida con ocasión de la medida provisional decretada el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la cual fue levantada el 3 de febrero siguiente en el fallo que dictó dicha autoridad judicial, mediante el que negó la acción constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Leonardo de Jesús Betancur Rozo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otros, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente 9 Corte Constitucional, sentencia T-1171 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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