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CE-1001-03-15-000-2021-00757-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00757-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe expidió copias auténticas con constancia de ejecutoria proferidas en primera y segunda instancia Se advierte que la pretensión de la tutela encaminada a que “proceda a dar el trámite que corresponda a la solicitud presentada por el señor [L.M.O.V] a través de apoderada judicial el 24 de julio de 2020, reiterada el 23 de noviembre de 2020”, fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, concretamente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, pues con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela, durante el trámite de la misma y previo a proferirse la respectiva sentencia, se desplegó la conducta esperada por la parte actora quien además manifestó estar satisfecha con la documentación requerida. En este orden de ideas, concluye la Sala que la entrega de las providencias con las constancias que eran requeridas por la parte actora, se produjo como consecuencia de la presente acción de tutela, de manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca dentro de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00757-00(AC)

Actor: LUIS MILTON ORTIZ VERGEL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Milton Ortiz Vergel, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Vinculada como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional.

El 22 de febrero de 20212, el señor Luis Milton Ortiz Vergel, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “Tutelar el Derecho Constitucional fundamental denominado; derecho de acceso a la administración de justicia y al derecho al debido proceso petición (sic) y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que dentro del término que fije el Despacho, proceda a dar el trámite que corresponda a la solicitud presentada por el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL a través de apoderada judicial el 24 de julio de 2020, reiterada el 23 de noviembre de 2020”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Milton Ortiz Vergel, adelantó un proceso ejecutivo en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, bajo el radicado Nro. 11001-33-43-061-2018-0119-01. 2.2. En audiencia llevada a cabo el 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia dentro del mencionado asunto. 2.3. El 24 de julio de 2020, el accionante solicitó al Tribunal le fuera entregada copia auténtica de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. 2.4. Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020, el Tribunal le informó que se daría trámite a su solicitud, una vez el Consejo Superior de la Judicatura autorizara el ingreso de empleados al Tribunal. 2.5. La parte actora reiteró su solicitud el 23 de noviembre de 2020 al no contar

con las copias auténticas solicitadas. Obra una respuesta ese mismo día al correo de la apoderada del actor, en el que se le indica que “su memorial fue recibido y enviado a la escribiente de la señora Magistrada Dra. Ceballos”.

3. Fundamentos de la acción Considera la accionante, que existe una omisión injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, para dar el trámite que corresponde a una solicitud presentada dentro del proceso ejecutivo con la radicación Nro. 11001334306120180011901.

Sostuvo que el expediente “se encuentra en Secretaría sin ninguna actuación por parte del mencionado despacho a la solicitud presentada el 24 de julio de 2020 y reiterada el 23 2 Información obtenida del correo electrónico en el que consta radicación de la tutela y que obra en el aplicativo SAMAI. 3 Hoja 3 del escrito de tutela. de noviembre del mismo año”; petición que se orientó a la expedición de copia auténtica de la sentencia de primera y de segunda instancia con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria dentro del citado proceso ejecutivo. Sostuvo que la falta de respuesta oportuna de una petición de trámite como la que se ha presentado en este caso, genera una vulneración al derecho al debido proceso y de acceso a administración de justicia. Explicó que descontando los días de vacancia judicial y la suspensión de términos generada con ocasión de la emergencia nacional decretada por la COVID-19, el proceso continúa en Secretaría desde el mes de febrero de 2020, sin que ingrese al despacho para que se surta la actuación a que haya lugar, lo que, vulnera

derechos fundamentales del usuario de administración de justicia, dejando de lado principios como el de celeridad y la garantía de resolver en un plazo razonable. En su sentir, esta inactividad procesal no tiene justificación, pues se encuentra a la espera de recibir una respuesta con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido a favor en la sentencia, sin lograrlo, y que, prueba de ello son las solicitudes que a través de correo electrónico ha enviado con este fin, conforme autoriza el Decreto 806 de 2020 y que, le quedaba la tutela como único medio para que le fueran restablecidos sus derechos fundamentales. Finalizó diciendo que “el aludido Decreto 806 de 2020, establece en el Parágrafo 1 del artículo 1, que se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, premisa que para el ACCIONANTE le ha sido esquiva”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y en calidad de tercero con interés ordenó vincular a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la parte actora, sin estar debidamente ejecutoriada la sentencia, presentó solicitud de primera copia auténtica de la sentencia con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro.

11001334306120180011901. Indicó que la carga de expedir las copias para iniciar trámite de cobro ante

las entidades con una condena en su contra, era de competencia de los Juzgados Administrativos, y que teniendo en cuenta que no había sido posible la remisión por no haber sido establecidos parámetros de bioseguridad para la remisión de expedientes físicos, esta carga ha venido siendo asumida transitoriamente por la Secretaría de la Corporación y que se busca dar respuesta a todos los usuarios dentro de un término razonable y de preservar la salud de todos (usuarios y servidores). Anunció que con la Emergencia Económica, Social y Económica declarada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió una serie de Acuerdos que suspendieron términos judiciales, restringieron el acceso a sedes judiciales, prohibieron la atención al público, entre otras medidas, situación que ha llevado a contestar las peticiones interpuestas de manera paulatina, atendiendo que en las oportunidades en las que se autorizó el ingreso a las sedes judiciales, solo era permitido el ingreso del 20% del personal de la dependencia y que, para remitir la sentencia de primera instancia era necesario el escaneo de la providencia. Informó además, que de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Presidencia de la Corporación, solo es posible la remisión de 100 expedientes semanales a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, con el fin de que pasen por un proceso de desinfección previo tanto en el Tribunal como en la oficina de destino, lo que dice, fue puesto en conocimiento de la parte actora, quien continuó presentando solicitudes y reiterando las mismas, pese a la contingencia de salud presentada en la actualidad.

Finalmente, señaló que el 3 de marzo de 2021, previa ubicación del expediente en el salón de desinfección, se remitió a la accionante copia auténtica y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, con lo que se configuraba el hecho superado por carencia actual de objeto de la presente acción constitucional. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A, pese haber sido notificado de la presente acción, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela presentada por el señor Luis Milton Ortiz Vergel, en la que busca se dé trámite a la solicitud del 24 de julio de 2020, reiterada el 23 de noviembre de 2020, en las que solicitó copia auténtica con

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. constancia de notificación y ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 11001334306120180011901, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado a través de la presente acción o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Carencia actual de objeto por configurarse hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 3.2. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5; (ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos

en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional8 recordó que el concepto de hecho superado encuentra su génesis en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que determina: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En palabras de la Corte: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado9. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional,

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017.

6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”10 (resaltado fuera del texto)”. 3.3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante la acción de tutela, la parte actora buscó que se diera curso a la solicitud de expedición de copias auténticas con las constancias de notificación y ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 11001334306120180011901, adelantado en segunda instancia ante la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Inicialmente se presentó solicitud el 24 de julio de 2020, en los siguientes términos: “Honorables Magistrados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA

ORAL – M.P. Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

REF: EJECUTIVO No. 2018-00-119-01

LUIS MILTON ORTIZ contra SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

CAPITAL.

DIANA ROCÍO ALDANA MANRIQUE, en mi condición de apoderada del demandante en el proceso de la referencia, con el debido respeto les solicito se sirvan ordenar a mi costa copia auténtica de la sentencia proferida en este proceso, con las constancias respectivas. Lo anterior con el fin de solicitar su cumplimiento ante la entidad demandada”. Esa petición fue reiterada por la parte actora el 23 de noviembre de 2020, de la siguiente manera: la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 10 Sentencia T715 de 2017. “Honorables Magistrados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA

ORAL – M.P. Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

REF: Proceso No. 2018-00-119-01

Demandante: LUIS MILTON ORTIZ Demandada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. “DIANA ROCÍO ALDANA MANRIQUE, en mi condición de apoderada de la parte demandante en el proceso de la referencia, comedidamente reitero mi solicitud de

expedición de copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia la cual presenté desde el 24 de julio del año que avanza y a la fecha no me ha sido atendida. Así mismo, comedidamente solicito se sirva comunicar a la entidad demandada, remitiéndole copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con lo ordenado en el Art. 203 del C.P.A.C.A.” 3.4. Y si bien el 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió el correo electrónico enviado por la actora indicándole: “Le informo que se dará trámite a su solicitud cuando el Consejo Superior de la Judicatura autorice el ingreso de empleados al Tribunal”, lo cierto es que mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2021, se anunció a la parte actora que se remitía lo solicitado al correo de la apoderada dianarocio670@hotmail.com. A dicha respuesta se anexaron tres archivos adjuntos, y se le indicó al señor Ortiz Vergel, lo siguiente: “Buenos días, En atención a su solicitud, me permito remitir copia del fallo de 1ra y 2da instancia proferidos en audiencia en el proceso del asunto con la respectiva corrección de la certificación de autenticidad y ejecutoria. Cordialmente,

ANDRÉS FELIPE WALLES VALENCIA

SECRETARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA” Sin embargo, ese mismo día, esto es, el 3 de marzo de 2021, la apoderada del actor, remitió correo electrónico con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el que indicó que si bien se anunciaba el envío de los archivos adjuntos, en realidad solo había sido enviada una certificación, pero que no habían sido remitidas las sentencias solicitadas. La apoderada del actor indicó lo siguiente: “Honorables Magistrados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA

ORAL – M.P. Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

E. S. D.

DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE, en mi condición de apoderada dentro del proceso de la referencia a la Honorable Magistrada con todo respeto le manifiesto que el día de hoy recibí correo de su Despacho en donde me anuncian que envían copia de la sentencia de segunda instancia con la certificación de que es copia auténtica y presta mérito ejecutivo. Sin embargo, una vez revisado el contenido del archivo adjunto sólo aparece un (1) folio que contiene la CERTIFICACION anunciada, pero no aparece copia de las sentencias de primera y segunda instancia como respetuosamente le he solicitado a su Despacho, motivo por el cual le solicito enviar archivo con lo solicitado, tal y como lo he estado solicitando y es el objeto de la acción de tutela que en nombre del demandante en este proceso, se ha instaurado ante el Honorable Consejo de Estado, bajo el radicado de la referencia”. Esta situación fue informada al juez constitucional en la misma fecha, en los siguientes términos: “Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA CONTENCIOSA SECRETARÍA GENERAL

DRA. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

E. S. D.

REF: Tutela 110010315000 2021-00757-00

DIANA ROCIO ALDANA MANRIQUE, en mi condición de apoderada del accionante en la tutela de la referencia, con todo respeto me permito enviar copia del escrito dirigido al Honorable Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión del correo que me enviaron ayer relacionado con mi solicitud de copias, y en donde no se allega lo enunciado. Lo anterior para los fines a que haya lugar”. 3.5. Obra correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021, proveniente de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con destino a este proceso, en el que se indica haberse dado cumplimiento a lo solicitado por el accionante, esto es, la entrega de las providencias y constancias respectivas, por lo que pidieron se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite: “Doctor

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Secretario General

H. Consejo de Estado En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4. de la providencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la H. Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Argüello, me permito enviar como documento adjunto respuesta a la acción constitucional de la referencia y las constancias de envío y registro en la página SAMAI de las copias con su respectivo certificado de autenticidad y ejecutoria.

Solicitándose muy respetuosamente, se declare hecho superado por carencia actual de objeto de la misma. Cordialmente,

ANDRÉS FELIPE WALLES VALENCIA

SECRETARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA” De acuerdo con el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, el 3 de marzo de 2021 figura anotación de haber sido entregada copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia. Vistas las anteriores circunstancias, dada la informalidad y celeridad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, con el propósito de esclarecer si se había dado cumplimiento estricto a lo solicitado por el actor Luis Milton Ortiz Vergel, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la apoderada del actor11, quien manifestó que finalmente, luego de haber puesto en conocimiento de la Secretaría del Tribunal el envío incompleto de lo solicitado, como lo informó en el presente trámite constitucional, finalmente le remitieron a su correo electrónico dianarocio670@hotmail.com las sentencias con las respectivas constancias y los respectivos certificados de autenticidad, manifestando estar satisfecha con lo que solicitó en su momento. 3.6. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pretensión de la tutela encaminada a que “proceda a dar el trámite que corresponda a la solicitud presentada por el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL a través de apoderada judicial el 24 de julio de 2020, reiterada el 23 de noviembre de 2020”, fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, concretamente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca12, pues con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela, durante el trámite de la misma y previo a proferirse la respectiva sentencia, se desplegó la conducta esperada por la parte actora quien además manifestó estar satisfecha con la documentación requerida. 11 De esta llamada telefónica se dejó constancia en el expediente digital que puede ser consultada en SAMAI. 12 Vinculada como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional. 3.7. En este orden de ideas, concluye la Sala que la entrega de las providencias con las constancias que eran requeridas por la parte actora, se produjo como consecuencia de la presente acción de tutela, de manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca dentro de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.8. Por consiguiente, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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