CE-1001-03-15-000-2021-00759-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00759-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La autoridad judicial aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 criterio vigente en la materia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración, demanda relacionadas con graves violaciones de derechos humanos [L]a Sala evidencia que el argumento de la actora, consistente en que se contrarió el criterio según el cual la caducidad no operaba en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues esa postura no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, toda vez que si bien el Consejo de Estado la acogió en algunos pronunciamientos, lo cierto es que en otros indicó que se debía satisfacer dicha exigencia procesal. Esa disparidad, además de no imponerles a las autoridades accionadas el deber de decidir el proceso contencioso-administrativo 05001-23-33-000-2017-01517-01 con fundamento en que no operaba la caducidad en casos como el allí debatido, conllevó que el Consejo de Estado la unificara en la citada sentencia de 29 de enero de 2020, en la cual concluyó que las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, debían promoverse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciara que la víctima no contaba con elementos para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. En ese orden de ideas, como la señora [O.R.C.] supo desde el momento en que ocurrió el
homicidio del señor [J.J.C.R.] (q. e. p. d.) [septiembre de 1997], que lo perpetraron presuntos agentes del Estado, la tutelante debió formular demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a ese hecho, pero no lo hizo, pues hasta el 2017 la presentó, interregno que imponía declarar probada la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas. Así las cosas, (…) la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual es el criterio vigente sobre la materia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración, demanda relacionadas con graves violaciones de derechos humanos [L]a actora asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque al aplicar la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA quebrantó los principios de (i) igualdad, por cuanto se desconoció que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue reconocida indemnización por los hechos acaecidos en septiembre de 1997 en Guarne (Antioquia); (…) Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a otras víctimas que recibieron la compensación monetaria por el hecho dañoso, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (…) por lo que no se evidencia trato discriminatorio por
parte de las autoridades accionadas (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00759-00(AC)
Actor: OLGA RAVE DE CARDONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Olga Rave de Cardona contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Olga Rave de Cardona, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del
Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 1° de julio de 2020, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 19 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacionales) y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 05001-23-33000-2017-01517-01), para decretarla; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que este trámite contencioso-administrativo se formuló oportunamente. 1.2 Hechos1. Relata la actora que el 13 de septiembre de 1997 el señor Juan José Cardona Rave fue asesinado en Guarne (Antioquia), en el marco del conflicto armado, «[…] por miembros […] de las Autodefensas Unidas de Colombia […], sin oposición e incluso con anuencia de las fuerzas armadas […]». Dice que, por lo anterior, el 30 de mayo de 2017 promovió, en condición de mamá del finado señor Cardona Rave, junto con su familia, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacionales) y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 05001-23-33-000-2017-01517-01),
con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el referido homicidio y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) que, en audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por una de las entidades demandadas (Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), decisión que fue apelada por esta. Sostiene que la alzada fue desatada el 1º de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la determinación recurrida, para en su lugar declarar probada la aludida excepción, toda vez que la demanda no se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, lapso considerado por el Consejo de Estado como el adecuado para reclamar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa la reparación de agravios relacionados con violaciones de derechos humanos. Que la providencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que «[…] para la fecha de presentación de la demanda una de las posturas […] del Consejo de Estado era la no caducidad en los casos de lesa humanidad, en evolución del control de convencionalidad que venía aplicando 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de
informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. desde la sentencia del 20 de febrero de 20082 y bajo la perspectiva del artículo 93 de la Constitución Política a través del cual se incorporó la [L]ey 16 de 1972 - Convención Americana sobre Derechos Humanos […]». Aduce que el mencionado proveído también incurre en violación directa de la Constitución Política, toda vez que si bien atendió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, los magistrados demandados al aplicarla quebrantaron la garantía de igualdad, pues resulta discriminatorio que no reconozcan compensación alguna por el deceso del señor Juan José Cardona Rave (q. e. p. d.), pese a que otras personas en la misma situación sí accedieron a ella, máxime cuando se le dio efectos retroactivos a ese precedente, lo que trasgrede el principio de confianza legítima, porque cambiaron el criterio que brindaba certeza de que en ese asunto no operaba la caducidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1° de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, dispuso vincular a los señores presidente de la República, Ministros del Interior y de Defensa Nacional y secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y
requirió del abogado de la tutelante el poder especial a él otorgado por ella, el cual allegó oportunamente, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro del Interior, por medio de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, solicita su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) «[…] no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la […] actora y la acción u omisión por [su] parte […]»; y (ii) los hechos que alega aquella «[…] son ajenos a [su] competencia […], porque no tiene ninguna función frente al caso objeto de estudio, así como tampoco relación alguna […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia objeto de 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia (20 de febrero de 2008). Radicado No. 76001-23-25-0001996-04058-01 expediente 16996 [Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO]. censura, aducen que «[…] no participar[án] en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero[s] y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 2.1.3 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de ese organismo, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta
de que, en razón a que existían diferentes criterios respecto de la configuración de la caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con crímenes de lesa humanidad, «[…] la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a emitir [la] sentencia de unificación [de 29 de enero de 20203] […], donde acogió la postura que señalaba que […] [en esos eventos] la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador en el artículo 164 literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20114». Que, en ese orden de ideas, «[…] al ocurrir el fallecimiento del señor Juan José Cardona Rave el día 13 de septiembre de 1997, la accionante tenía el deber de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los dos años siguientes5, no obstante, la demanda tan solo fue radicada el 30 de mayo de 2017, plazo extemporáneo [que] conllevó la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa»; por lo tanto, «[…] resulta inviable […] [que] acud[a] a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos precluidos […] para buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que debió ser diligente en la interposición de la respectiva demanda […]». 2.1.4 Los señores presidente de la República y Ministro de Defensa Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de
reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. 4Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5 Es decir, hasta el 14 de septiembre de 1999. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño
irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 1° de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 19 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) declaró no probada la excepción de caducidad del proceso de reparación directa promovido por la tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerios del Interior y de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacionales) y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (expediente 05001-23-33000-2017-01517-01), para decretarla; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en
apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se
afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto
fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier
autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales
y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 202010 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 9 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política alegadas por la accionante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del
precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos 10 Notificada por estado de 11 de septiembre de 2020. 11 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a l
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