CE-1001-03-15-000-2021-00766-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00766-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Falta de respuesta de fondo clara y oportuna [S]e advierte que una vez reiterada la solicitud, el día 26 de enero de 2021 el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales de la Dirección de Administración Judicial, remite por competencia la petición a los funcionarios «[R.A.A.V.] rariasv@cendoj.rama judicial.gov.co y [D.L.C.T.] dcarpint@cendoj.rama judicial.gov.co». Hecho que fue informado a CORPECOL. (…) Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en capítulos anteriores, la petición de documentos debe ser resuelta dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma, no obstante, teniendo en cuenta el artículo 15 del Decreto Ley 491 de 2020 mientras la emergencia sanitaria por ocasionada por el Covid-19 persista, este término será de 20 días. (…) Así las cosas, sí la petición de documentos fue radicada el día 10 de diciembre de 2020, tenemos que el plazo máximo para dar respuesta a la misma, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial feneció el día 29 de enero de 2021. Ahora bien, de llegarse a comprobar, que solo hasta el día 26 de enero de 2021 la autoridad competente conoció de tal solicitud, esta debió emitir una respuesta a más tardar el día 24 de febrero de 2021, fecha en la cual, se cumplieron los 20 días desde la reiteración. (…) No obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, es decir,
el 25 de febrero de 2021, la petición no había sido atendida por la accionada. Hecho que además es corroborado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. (…) Con lo anterior, queda claro que la petición del 10 de diciembre de 2020 no fue contestada de manera clara ni oportuna, pese a existir una comunicación del 26 de enero de la presente anualidad, en la que se le informa a la accionada que su petición se remitió al competente. (…) En conclusión, esta Sala de Subsección considera que existe la vulneración alegada por la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana – CORPECOLy, en esta medida, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta al requerimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00766-00 (AC) Actor: CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA COLOMBIANA – CORPECOLDemandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Corporación
Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana, en adelante CORPECOL, actuando mediante apoderado judicial, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición ocurrida con la no contestación de fondo del derecho de petición elevado el día 10 de diciembre de 2020.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS
1. El día 10 de diciembre de 2020, CORPECOL, a través de apoderado judicial y por vía de correo electrónico, ejerció derecho de petición, en el que requirió al «Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales» remitir el Despacho Comisorio No. 107, sin diligenciar, al Juzgado Segundo Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, con destino al proceso ejecutivo de radicación 14-2018-00298. La solicitud fue reiterada el día 26 de enero de 2021.
2. Así las cosas, el mismo 26 de enero de 2021, el señor Jhon Edward Franco Calderón, funcionario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, remitió la petición a «Rosa Auras Arias Vargas “rariasv@cendoj.ramajudicial.gov.co”, Diana Lucia Carpintero Tique “dcarpint@ cendoj.ramajudicial.gov.co”, y a Jairo León Cárdenas Blandón “jcardenbl@ cendoj.ramajudicial.gov.co”» por ser los funcionarios competentes para conocer el asunto.
3. Pese a lo anterior, a la fecha de la presentación de la presente acción de
tutela, el accionante afirma que no ha sido resuelta de fondo su solicitud.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1. Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL desconoció el derecho fundamental de petición formulado.
2. Solicito en consecuencia, amparar el derecho fundamental de petición, ordenando al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dar respuesta a la petición de fondo y de manera congruente».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta de fondo a la petición de 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual se pretendía obtener la remisión del Despacho Comisorio No. 107, sin diligenciar, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de sentencias, dentro del proceso ejecutivo No. 14-2018-00298.
Al respecto, adujo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar que las autoridades den respuesta de fondo, precisa y congruente a las peticiones. Lo anterior, comoquiera que el derecho de petición se constituye como un derecho fundamental. Así las cosas, arguyó que la entidad accionada contaba con un plazo máximo de 20 días para resolver de fondo la petición, no obstante, dentro del plazo antes mencionado no se dio respuesta alguna. Finalmente, reiteró que «la contestación que se dé (sic) a las formulaciones
presentadas en uso del derecho fundamental de petición deben contener decisiones o informaciones precisas, que resuelvan el fondo del asunto puesto a su consideración, pues una actitud contraria afectaría el núcleo esencial del derecho y se equipararía a la omisión de dar respuesta».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de marzo de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como accionado, y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
4. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través de su juez titular, rindió informe en el cual puso de presente que el proceso ejecutivo con radicado No. «11001-4003-014-2018-00298-00» sigue su curso ante el despacho a la espera de que se incorpore al expediente el despacho comisorio, tal como lo ordenó la providencia de 26 de noviembre de 2020.
Así las cosas, arguyó que una vez el despacho comisorio se allegue al proceso, se llevará a cabo el trámite correspondiente. Finalmente, manifestó que en virtud de lo anterior no existe, por su parte, la
vulneración a derechos fundamentales alegada por el accionante. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017 «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema
jurídico se circunscribe a responder si: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la petición elevada por la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera ColombianaCORPECOL? De no resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental de petición de la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana – CORPECOL-, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 10 de diciembre de 2020 y reiterada el 26 de enero de 2021, por medio de la cual se requirió la remisión del Despacho Comisorio No. 107, sin diligenciar, al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00298? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades del derecho de petición, (ii) término para resolver derecho de petición y (iii) estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Generalidades del derecho de petición Consagra la Constitución Política en su artículo 23, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante organizaciones privadas, en los términos que se señale la Ley. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han determinado unos parámetros específicos que permiten la concreción del derecho de petición.
A saber, la Corte Constitucional ha determinado: «El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
[…] 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”».1 Así las cosas, se tiene que una simple respuesta por parte de la autoridad administrativa no basta para garantizar el derecho de petición, en efecto, se requiere que el peticionario obtenga una solución oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que
ello signifique necesariamente una contestación favorable a los intereses de este. 3.2. Términos para resolver las solicitudes Establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy la Ley 1755 de 2015, que las peticiones efectuadas por los ciudadanos, en ejercicio del derecho fundamental de petición, deberán ser resueltas dentro de los siguientes términos: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 1 Corte Constitucional, sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida dentro del expediente con radicado T-6.187.295. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». En efecto, de la norma transcrita se infiere que el peticionario deberá recibir respuesta a su solicitud dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la misma. Sin embargo, tratándose de i) peticiones de documentos e información y ii) consulta a autoridades en relación con materias a su cargo, estas deberán ser resueltas dentro de los 10 y 30 días posteriores a su recepción, respectivamente. Igualmente, las precitadas normas, imponen a la autoridad peticionada la carga de informar al peticionario el evento en que exista alguna circunstancia que imposibilite el cumplimiento de lo requerido dentro del término señalado por la ley. Dicho evento deberá ser informado antes del vencimiento del plazo correspondiente, señalando además el tiempo adicional en el cual se resolverá. No obstante, con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid19 y ante el aislamiento obligatorio necesario para mitigar los efectos del virus, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, modificó dichos términos de la siguiente forma: «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011». Así las cosas, el plazo general para resolver las peticiones fue ampliado a 30 días y en los eventos en los que la solicitud verse sobre i) documentos e información, y ii) consulta a autoridades en relación con las materias a su cargo, será de 20 y 35 días siguientes a la recepción, respectivamente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana – CORPECOL-, mediante apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición, ocurrida con ocasión de la
omisión de respuesta a la solicitud realizada el 10 de diciembre de 2020 y reiterada el 26 de enero de 2021. En efecto, del material probatorio obrante en el proceso se observa que, los días 10 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2021, la parte accionante, mediante correos electrónicos, elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la intención de obtener la remisión del Despacho Comisorio No. 107, sin diligenciar, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Igualmente, se advierte que una vez reiterada la solicitud, el día 26 de enero de 2021 el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales de la Dirección de Administración Judicial, remite por competencia la petición a los funcionarios «Rosa Aura Arias Vargas rariasv@cendoj.rama judicial.gov.co y Diana Lucia Carpintero Tique dcarpint@cendoj.rama judicial.gov.co » . Hecho que fue informado a CORPECOL. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en capítulos anteriores, la petición de documentos debe ser resuelta dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma, no obstante, teniendo en cuenta el artículo 15 del Decreto Ley 491 de 2020 mientras la emergencia sanitaria por ocasionada por el Covid-19 persista, este término será de 20 días. Así las cosas, sí la petición de documentos fue radicada el día 10 de diciembre de 2020, tenemos que el plazo máximo para dar respuesta a la misma, por parte de
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial feneció el día 29 de enero de
2021. Ahora bien, de llegarse a comprobar, que solo hasta el día 26 de enero de 2021 la autoridad competente conoció de tal solicitud, esta debió emitir una respuesta a más tardar el día 24 de febrero de 2021, fecha en la cual, se cumplieron los 20 días desde la reiteración.
No obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, es decir, el 25 de febrero de 2021, la petición no había sido atendida por la accionada. Hecho que además es corroborado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Con lo anterior, queda claro que la petición del 10 de diciembre de 2020 no fue contestada de manera clara ni oportuna, pese a existir una comunicación del 26 de enero de la presente anualidad, en la que se le informa a la accionada que su petición se remitió al competente. En conclusión, esta Sala de Subsección considera que existe la vulneración alegada por la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana – CORPECOLy, en esta medida, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta al requerimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. - AMPARAR la solicitud de protección el derecho fundamental de petición de la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana – CORPECOL-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la petición de 10 de diciembre de 2020 elevada por la Corporación Fondo de Empleados de la Industria Petrolera Colombiana –CORPECOL-. TERCERO. - EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que se ABSTENGA de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos. CUARTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. QUINTO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. SEXTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente