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CE-1001-03-15-000-2021-00771-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00771-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Trámite del recurso de apelación [E]n el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, que la autoridad judicial accionada no había impartido trámite alguno en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora y, en tal virtud, dictó auto por medio del cual admitió el recurso de

apelación, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…) En consecuencia, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora [M.D.] viuda de Velásquez. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00771-00(AC)

Actor: MARÍA DIOSELINA VIUDA DE VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Dioselina viuda de Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de febrero de 2021, la señora María Dioselina viuda de Velásquez, por medio de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes

pretensiones:

1. Le solicito al honorable juez: constitucional TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL al acceso a la administración de justicia a favor de la señora MARIA DIOSELINA VIUDA DE VELÁSQUEZ y en

contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA.

2. De cara a lo anterior, le solicito al honorable Juez constitucional ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debe proferir en la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO contra el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en la que es demandante la señora María Dioselina Viuda de Velásquez, dentro del radicado 76001333300220170005101. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Dioselina viuda de Velásquez nació en Buga, el 31 de diciembre de 1924. Actualmente tiene 96 años y presenta serias dificultades para respirar.

El 28 de febrero de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Dioselina viuda de Velásquez demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria del agente Nolberto López García. En sentencia del 30 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 25 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por reparto, le correspondió al magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, despacho judicial que hasta el momento no ha adelantado ninguna actuación. Por lo anterior, el 21 de enero de 2021, vía correo electrónico, la parte actora le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cita para una entrevista personal con el magistrado ponente, así como el impulso del proceso. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se había emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, circunstancia que, en criterio de la parte accionante, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al despacho del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que rindiera informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, a través de proveído del 25 de marzo de 2021, se ordenó vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que rindiera informe acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo, relacionados con la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, dentro del proceso con radicado

76001-33-33-002-2017-00051-01, y, especialmente, sobre la actuación registrada en el sistema de consulta de procesos: «paso de secretaría a sustanciación». 2.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de intervención, señaló que: 1.La Sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sesión del 2 de mayo de 2019 aprobó que el módulo de sustanciación a cargo del suscrito, asuma a partir del 1 de junio de 2019, la proyección de todos los autos de primera y segunda instancia de los procesos ordinarios a cargo de la Corporación.

2. El día 18 de diciembre de 2020, fue repartido a la Corporación el proceso ordinario 76001-33-33-002-2017-00051-01, en la que funge como accionante la señora MARÍA DIOSELINA VIUDA DE VELÁZQUEZ y como demandado la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL. Según el sistema SAMAI el proceso pasó de la secretaria de impulso (secretaria encargada de recibir el reparto) al módulo de sustanciación el 15 de enero de 2021, para proyectar el auto de admisión del recurso de apelación de la sentencia.

3. Debido al altísimo número de procesos que soporta el módulo de sustanciación, el día de hoy se emitió la providencia que admite el recurso, la cual fue remitida al despacho del magistrado ponente para su revisión y firma.

4. En los anteriores términos, dejo rendido el informe sobre el trámite impartido al proceso en referencia, considerando con el debido respeto,

que el hecho ha sido superado. (negrilla fuera de texto) Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Dioselina viuda de Velásquez, por la mora en resolver la solicitud de impulso procesal presentada el 21 de enero de 2021 o, en su defecto, por no impartirle el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, como informó la Secretaría de esa Corporación, en el trámite del proceso con radicado 76001-33-33-002-2017-00051-01, no solo se remitió el proyecto de auto que admite el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sino que el magistrado ponente profirió la correspondiente providencia el pasado 10 de abril, la cual se notificó el 12 siguiente, según pudo constatarlo la Sala en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial1: 1 Proceso consultado: 76001333300220170005101, demandante: María Dioselina viuda de

Velásquez. De manera que, en el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, que la autoridad judicial accionada no había impartido trámite alguno en relación con el recurso de

apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora y, en tal virtud, dictó auto por medio del cual admitió el recurso de apelación, sin necesidad

de intervención del juez de tutela. En consecuencia, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Dioselina viuda de Velásquez. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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