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CE-1001-03-15-000-2021-00784-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00784-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no fija una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR INCAUTADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE PROPIETARIO - No acreditada [P]ara la Sala no tiene vocación de prosperidad el aludido defecto fáctico porque se encuentra que los testimonios señalados como no valorados, sí fueron objeto de análisis por parte del juez ordinario. Cuestión distinta es que tal medio probatorio no era el idóneo para demostrar la calidad de propietario que pretendía el hoy accionante. (…) la Sala debe señalar que la sentencia (…) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; en tal pronunciamiento el demandante sí acreditó el derecho real de dominio que le asistía con respecto al vehículo automotor, cosa que no ocurrió en este caso y, por último, dicha sentencia no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo

270 del CPACA. (…) la Sala negará el amparo deprecado por el accionante respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga mínima argumentativa

[S]e tiene que el defecto procedimental y error inducido invocados por el accionante contienen serias deficiencias argumentativas, debido a que el actor solo se limitó a enunciarlos sin desplegar ningún desarrollo a partir del cual se pudiera inferir los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en esas casuales de procedibilidad. (…) la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del procedimental absoluto y de error inducido, en razón a que no satisface la relevancia constitucional, por el incumplimiento del actor de exponer los argumentos mínimos que los sustentaran.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00784-00(AC)

Actor: ADONÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Adonías Jiménez Rodríguez en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Adonías Jiménez Rodríguez solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 11-001-33-36-035-2014-00108-03, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 27 de junio de 2009 el patrullero de la Policía Nacional Carlos

2.1. Alberto Monsalve Osorio incautó el vehículo «Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546 Motor 535056 Chasis OBBVC5176W0102519» y lo puso a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Zipaquirá, por estar relacionado con la investigación número 258996208006200980326. Aduce que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, el Tribunal 2.2. Superior de Bogotá – Sala Penal, absolvió a los señores Humberto Emilio Jiménez

Rodríguez y Adonías Jiménez Rodríguez de los cargos que le fueron formulados y ordenó la entrega de «la camioneta marca Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546». Relata que, a través del oficio de 11 de enero de 2012, la Jefatura de la 2.3. Sección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el vehículo automotor vinculado a la investigación 258996208006200980326 no se encontraba en los patios de automotores de la entidad. Señala que, en razón a lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio 2.4. de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se le repararan los daños causados por la pérdida del vehículo. Asevera que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.5. Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de marzo de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, luego de considerar que el hoy accionante no acreditó en el proceso contencioso que fuese el propietario del vehículo respecto del cual reclamaba los perjuicios. Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada y el Tribunal 2.6. Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, confirmó la decisión de la primera instancia. Indica que la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal 2.7.

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un error inducido y en un desconocimiento del procedente judicial.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 1 Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por las VIA DE HECHO, por defecto procedimental por EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No.

11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, la que fue notificada electrónicamente el 1 de septiembre de 2020. Segundo. Que se tutele los derechos fundamentales conculcados a ADONIAS JIMENEZ RODRÍGUEZ, declarando que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, incurrió en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por indebido

análisis, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio, en esa instancia procesal, al momento de proferir la respectiva sentencia. Tercera. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, por haberse incurrido en vías de hecho, por exceso ritual manifiesto por protuberantes errores por defecto fáctico de la litis, por indebido análisis, por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio, en esa instancia procesal, ordenando que es evidente el daño a mi causado ordenado la reparación y resarcimiento de mis perjudicios, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción. Cuarta. Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, proferir sentencia en justicia como en derecho corresponde, dentro del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001333603520140010803, Demandante: ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y Otro, ordenando la reparación de mis perjuicios causados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 2021, 4. admitió la acción de tutela promovida por el señor Adonías Jiménez Rodríguez

en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente contentico del medio de control objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. éstas intervinieron en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 8 de marzo de 2021, se 6.1. opuso a las pretensiones del tutelante. Para tal efecto indicó: (i) que la acción de tutela no sustenta una causal específica de procedibilidad, y (ii) que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En cuanto a este último punto, la Fiscalía sostiene que la parte accionante 6.2. «[p]retende (…) retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno». Por último, indica que contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo 6.3.

de Cundinamarca procede el recurso extraordinario de revisión, el cual no fue agotado por el actor. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 6.4. Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 14 de enero de 2021 y por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, señaló lo siguiente: «considero que las razones del tutelante son realmente cuestionamientos sobre la interpretación que la sala de decisión adoptó dentro de la autonomía e independencia propia del juez natural, pero no un defecto que tenga trascendencia al debido proceso». 6.5.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por el señor Adonías Jiménez Rodríguez, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:

8. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, vulneró el debido proceso del accionante, al confirmar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 11001-33-36-035-2014-00108-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico,

procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VI.4. El caso concreto El ciudadano Adonías Jiménez Rodríguez solicitó el amparo de su derecho 17. fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de

27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 11-001-33-36-035-2014-00108-03, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sostiene el accionante que el juez contencioso, en segunda instancia, incurrió 18. en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un error inducido y en un desconocimiento del procedente judicial. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa respecto del defecto procedimental absoluto y error inducido En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 19. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido 20. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr.

Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 21. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar

improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 22. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará

atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales13. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 23. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 24. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 25. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de

utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial14. Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que el defecto 26. procedimental y error inducido invocados por el accionante contienen serias deficiencias argumentativas, debido a que el actor solo se limitó a enunciarlos sin desplegar ningún desarrollo a partir del cual se pudiera inferir los motivos por los cuales considera que la autoridad judicial incurrió en esas casuales de procedibilidad. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto 27. del procedimental absoluto y de error inducido, en razón a que no satisface la relevancia constitucional, por el incumplimiento del actor de exponer los argumentos mínimos que los sustentaran. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00).

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a los siguientes

28. aspectos: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración 28.1. de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 28.2. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 28.3. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 28.4. proceso de idéntica naturaleza o índole. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la 28.5. providencia censurada fue notificad el 1º de septiembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2021. Respecto del requisito general de subsidiariedad, la Sala considera que se 28.6. encuentra satisfecho, en tanto que la sentencia de 27 de agosto de 2020 fue

proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. VI.4.3. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 29. de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis del desconocimiento del precedente y del defecto fáctico que se sustentan la acción de amparo. VI.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia15 ha entendido por precedente, la sentencia o el 30. conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de

2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en 31. cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 32. suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser 33. alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se a

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