CE-1001-03-15-000-2021-00790-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00790-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / PROCESO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ PARA MODIFICAR O ACTUALIZAR EL CRÉDITO Así pues, se advierte que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora [E.P.M.], si bien está motivada, principalmente, en su inconformidad frente a la disminución del monto que le fue reconocido en la reliquidación del crédito, carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, porque en ella la accionante se limita a enunciar aproximaciones generales del por qué la providencia atacada vulnera sus derechos fundamentales, sin sustentar debidamente las razones constitucionales por las cuales aquellas se producen. En otras palabras, la demandante no desarrolla argumentos tendientes a demostrar la infracción que le atribuye al actuar del Tribunal, más allá de hacer simples afirmaciones de lo que, en su percepción, se debió hacer y tener en cuenta en la reliquidación del crédito de su proceso ejecutivo. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar ningún cargo o defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y

suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que presentó la accionante se enmarca en la presunta configuración de un vicio o defecto de tipo sustantivo, por contrariar el artículo 446 del Código General del Proceso, numeral 4, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida con sujeción a la ley y jurisprudencia aplicables a ese tipo de asuntos, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, ajustándose a las previsiones procesales claramente aplicables al caso concreto. Téngase en cuenta que el defecto sustantivo se origina en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que este yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe tratarse de una irregularidad que tenga trascendencia, esto es, que sea susceptible de suscitar un cambio en el alcance de la providencia cuestionada. (…) De cara al caso concreto se tiene que la liquidación del crédito en el marco de un proceso ejecutivo se instituye como la actuación procesal por medio de la cual se concreta el valor real de la ejecución,

en la que se llevan a cabo operaciones matemáticas y se incluyen diferentes rubros por los que se libra mandamiento de pago, a saber, el capital, intereses, indexación, los que, a su vez, encuentra fundamento en el título que sirvió de base para la ejecución. La liquidación del crédito está regulada en el artículo 446 del C.G.P., el cual dispuso que procede efectuarla una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o la sentencia que resolvió las excepciones y que resultó desfavorable al ejecutado. Ahora, frente a la potestad que tiene el juez, sea de primera o de segunda instancia, para revisar el título ejecutivo o modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, aquello se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y el artículo 42 del CGP que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. (…) En virtud de lo anterior, está claro que corresponde al operador judicial decidir si aprueba o modifica la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante, de acuerdo

con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia, pues si advierte un error, debe proceder a subsanarlo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala considera que el tribunal acusado no contrarió el artículo 446 del Código General del Proceso en su numeral 4, pues el juez al observar errores aritméticos en la liquidación inicial debía subsanar dicho yerro y ajustar la actualización a derecho y según lo probado en el proceso; por lo que efectivamente hubo una valoración del título ejecutivo. (…) Por último, se observa, también, que el propósito de la accionante es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso ejecutivo al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada; pues el tema de las facultades que tiene el juez para modificar la actualización del crédito, fue un asunto resuelto con suficiencia por el Tribunal Administrativo del Chocó en su auto de 16 de diciembre de 2020, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00790-00 (AC)

Actor: EUDOCIA PALACIOS MENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / Carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

2 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Eudocia Palacios Mena en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de febrero de 2021, a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Eudocia Palacios Mena, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “primacía del derecho sustancial sobre el procesal”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos de reliquidación del crédito de 5 de agosto de 2019 (también su concepto de liquidación adicional) y de 16 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro del

proceso ejecutivo (27001-33-31-001-2010-00709-00) que promovió contra el departamento del Chocó. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<01. Avocar y ordenar el trámite de la solicitud de amparo constitucional formulada.

02. Ordenar tutelarle al Accionante los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso real y efectivo a la administración de justicia, y la aplicación de la supremacía constitucional y primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, los precedentes de las Altas Cortes, la Doctrina y los que surjan del análisis de los hechos. 03. al de debido proceso, el acceso real y efectivo a la administración de justicia, y los que surjan del análisis de los hechos.

04. Como consecuencia de lo anterior, de manera inmediata se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Despacho en donde se encuentra el expediente … deje sin efectos jurídicos todas las decisiones judiciales posteriores a la liquidación del crédito en firme y proceda a reliquidar el pago y contenido en el auto interlocutorio número 163 del 06 de febrero de 2.012 y la liquidación ya aprobada>> 2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte accionante expuso, que3: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y

2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 40 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 3 3.1.- La docente Eudocia Palacios Mena, mediante Decreto 0651 de 13 de junio de 2003, fue nombrada por el Gobernador del departamento del Chocó, en el Liceo Mixto Nacionalizado Armando Luna Roa. Sin embargo, a través del Decreto 0537 de 15 de septiembre de 2004 fue declarada insubsistente del cargo que venía ejerciendo 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, la señora Eudocia Palacios Mena, presentó demanda contra el departamento del Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0537 de 2004 y, a modo de restablecimiento, se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagara todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta su efectivo reintegro. 3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante sentencia de 25 de enero de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda; es decir, declaró la nulidad parcial del Decreto 0537 de 2004 y, a título de restablecimiento, ordenó el reintegro de la señora Eudocia Palacios Mena, así como el pago de todos los emolumentos de orden laboral debidamente indexados, desde la fecha de la

desvinculación hasta su reintegro. Decisión judicial que fue recurrida por el demandado, recurso que fue rechazado. 3.4.- En vista que la entidad demandada no dio cumplimiento al anterior fallo, la señora Eudocia Palacios Mena presentó demanda ejecutiva. De dicho asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, despacho que, mediante auto de 15 de octubre de 2010 libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Palacios Mena y prosiguió el trámite. Sin embargo, el 23 de enero de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, por no haberse observado las reglas propias del proceso ejecutivo. 3.5.- En virtud de lo anterior, el 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó libró nuevamente mandamiento de pago contra el departamento del Chocó y a favor de la señora Eudocia Palacios Mena. 3.6.- Posteriormente, por cuestiones internas, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, despacho que, mediante auto de 16 de septiembre de 2013, corrió traslado a la parte ejecutada, de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 3.7.- Seguidamente, conoció del proceso el Juzgado Segundo Administrativo del mismo Circuito Judicial, que, mediante providencia de 31 de octubre de 2013 avocó el conocimiento del asunto, aprobó la liquidación de crédito efectuada por la ejecutante por un valor total de $413’970.534, incluidas las agencias en derecho.

Después, de nuevo por cuestiones internas de redistribución, el caso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 3.8.- El apoderado judicial de la ejecutante solicitó la actualización del crédito hasta la fecha, así como la actualización de las agencias en derecho. 4 3.9.- En virtud de dicha solicitud, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el asunto a un Profesional Universitario Grado 12 con perfil financiero y contable que presta apoyo a los Jueces Administrativos de Quibdó, para que verificara la liquidación del crédito. 3.10.- Por lo que, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, modificó el mandamiento de pago, la liquidación del crédito y las costas, para reducirlas, toda vez que existían errores aritméticos; pues los conceptos de salarios y prestaciones sociales que sirvieron para la liquidación inicial no correspondían con lo devengado por la señora Palacios Mena. 3.11.- Contra dicha decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación; no obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 confirmó en su totalidad el auto acusado, al considerar que se presentaron errores aritméticos en la primera liquidación del crédito, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia; además expuso que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes por carecer de ejecutoria, por lo que la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad y subsanar las imprecisiones que se den, como ocurrió en el caso4.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la tutelante consideró que las autoridades accionadas inaplicaron las normas sustanciales y procedimentales establecidas para los títulos ejecutivos, así como las reglas consagradas para la reliquidación del crédito. 4.1.- Para esto citó las sentencias: C-980 de 2010, que hace relación al debido proceso, la T-474 de 2018 y T-283 de 2013 referentes al título ejecutivo y el valor de sus copias, el auto de 27 de mayo de 1998, expediente 13864, así como los fallos de 26 de febrero de 2014, expediente 19250 y de 10 de febrero de 2016, expediente 19633, proferidos por el Consejo de Estado, que tratan el tema de los títulos ejecutivos complejos. 4.2.- Por otra parte, indicó que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron el artículo 446 del Código General del Proceso, en su numeral 45, en cuanto a la 4 Expediente digital, Folios 3 a 15 del escrito de demanda. 5 “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo,

adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. 5 reliquidación del crédito en el que la obligación está contenida en una sentencia, toda vez que en su caso esta se encontraba aprobada mediante auto de sustanciación de 31 de octubre de 2013 y no había razón jurídica para modificar dicha providencia, razón por la cual considera que hubo una falta de valoración del título ejecutivo e inobservancia de las fases de la acción ejecutiva. 4.3.- Posteriormente, citó in extenso el fallo de 25 de enero de 2007 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió

contra el departamento del Chocó, los autos de 5 de agosto de 2019 y 16 de diciembre de 2020 dictados, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. 4.4.- Por último, concluyó que: i) la sentencia de 25 de enero de 2007 constituye un título ejecutivo complejo; ii) el juez que avoque el conocimiento del proceso ejecutivo debe hacer un análisis conjunto de la providencia, para darle el verdadero alcance de las condenas; iii) en su caso el juez dictó dos condenas, una, referente al pago de las acreencias laborales y otro, el reintegro de la señora Palacios Mena; iv) los jueces tuvieron en cuenta solo unas acreencias laborales y desestimaron la segunda condena; v) los jueces tomaron como fundamento una certificación laboral confusa y contradictoria emitida por la Gobernación del Chocó; y, vi) el mandamiento ejecutivo desde el auto de 6 de febrero de 2012 se ciñó a los mandamientos legales y constitucionales, concordante con los decretos y documentos que sirvieron de génesis a los derechos laborales ejecutados6.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 4 de marzo del año en curso, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a los accionados, al tiempo que vinculó al departamento del Chocó como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”. Adicionalmente, se

ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. Igualmente, allí se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó7 para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 27001-33-31-001-2010-00709-00. 6.- Todas las partes guardaron silencio, pese a haber sido notificadas a través de correo electrónico el 19 de marzo de 20218. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. 6 Expediente digital, Folios 15 a 35 del escrito de demanda. 7 Toda vez que el actor en su escrito de tutela informó que el expediente se encuentra en dicho despacho judicial, toda vez que la Juez Cuarta se declaró impedida para seguir conociendo el asunto. 8 Información que se verifica en el aplicativo SAMAI. 6

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 7.2.- Así, entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante

el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada

relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la

jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias

judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 8 fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 8.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis se centrará en la decisión del 16 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que fue esta la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto, concerniente con la reliquidación del crédito del proceso ejecutivo (27001-33-31001-2010-00709-00) que promovió la aquí accionante contra el departamento del Chocó. 8.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan cumplen el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los

demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar el cumplimiento de dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01;

sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Est

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