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CE-1001-03-15-000-2021-00792-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00792-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE CUIDADO Y PREVENCIÓN DE DAÑOS O LESIONES

DE MENORES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS O

EDUCATIVAS / OMISIÓN, NEGLIGENCIA O FALTA DE CUIDADO DE

INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRENTE A ESTUDIANTES - No acreditada

[L]a corporación judicial referida concluyó que el accidente se constituyó en un hecho fortuito que ocurrió en el curso de una clase de educación física mientras se disputaba un partido de futbol y que, aunque la actividad se realizó sin canilleras, ello no disminuía el riesgo de sufrir una lesión. En ese sentido, precisó que no se acreditó en el plenario prueba alguna que indicara que la omisión en el uso de las canilleras fuera la causa eficiente del daño acaecido al menor, carga que le correspondía a la parte demandante y que al no cumplir trajo como consecuencia el rompimiento del nexo causal y con ello, la imposibilidad de acceder a las pretensiones del medio de control. Es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia (…) consideró las pruebas aportadas frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable, luego de lo cual concluyó que al Estado no le asistió responsabilidad en el daño alegado por los demandantes, lo cual implica

que no incurrió en la violación a la Constitución alegada en el escrito de tutela de tal manera que la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00792-01(AC)

Actor: GIOVANNA ANDREA RENDÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los

siguientes:

1. HECHOS El 10 de mayo de 2016, la señora Giovanna Andrea Rendón y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Institución Educativa Moderna de Tuluá – Sede Santa Cecilia por las fracturas que sufrió el menor Kevin Santiago López Rendón, el 18 de febrero de 2014,

durante un partido de futbol en la clase de educación física sin la vigilancia del profesor, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo Oral de Buga, el cual, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, decidió negar las pretensiones. Apelado el fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmarlo, a través de providencia del 20 de enero de 2021.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso (Art.29 de la CN) y derecho a la eficiente administración de justicia (Art. 229 de la CN), derivado de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #2 del 20 de Enero del 2021.

SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectúe la aplicación a los principios imperativos y básicos para cualquier administrador de justicia como lo es el de: 1) Nadie puede alegar a su favor su propia culpa - PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; y el Axioma de: 2) “No tomar las medidas para evitar un resultado que se tenía la obligación de poder impedir, equivale a producirlo» (sic).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante considera que, en la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en una violación de la Constitución, puesto que

no se tuvo en cuenta que el artículo 90 superior dispone que las autoridades públicas serán responsables de los daños antijurídicos que le sean imputables, como sucede en el presente caso en el que el Estado causó las fracturas que sufrió el menor Kevin Santiago López Rendón, el 18 de febrero de 2014, cuando jugaba futbol durante una clase de educación física en su colegio sin los implementos de seguridad necesarios para hacerlo y sin la supervisión del docente encargado.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y al juez segundo administrativo del circuito judicial de Buga (Valle del Cauca), al alcalde del municipio de Tuluá y al rector de la Institución Educativa Moderna de Tuluá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. El juez segundo administrativo del circuito judicial de Buga

(Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del proceso de la referencia pues aseguró que del escrito de tutela presentado, no se advierte cuáles son los defectos que se endilgan contra la providencia reprochada de tal manera que el amparo pretendido se torna improcedente. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de uno de sus magistrados, informó que la decisión judicial contra la que se

dirige la presente acción constitucional fue proferida teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al proceso, además de las normas y la jurisprudencia aplicables, razón por la cual no se vislumbra de qué manera se configuró la vulneración alegada. 5.3. El rector de la Institución Educativa Moderna de Tuluá (Valle del Cauca), requirió que se negaran las pretensiones de tutela, por cuanto el defecto señalado en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se configuró, si se considera que no se demostró la falla del servicio y, en ese orden, la negligencia o descuido por parte del docente como la causa eficiente que originó la lesión del menor.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, negó (i) la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, pues afirmó que solo se trata de un tercero interesado en las resultas del proceso y (ii) el amparo solicitado, por cuanto concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión judicial cuestionada de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las normas vigentes, como el artículo 90 superior y la jurisprudencia aplicable, por consiguiente no incurrió en el defecto aludido, ni en la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

7. IMPUGNACIÓN En síntesis, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el

escrito de tutela relacionados con la transgresión de sus derechos fundamentales, en razón a la violación de la Constitución en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al aplicar indebidamente el artículo 90 superior y el artículo 2347 del Código Civil, de acuerdo con los cuales a los demandante les asiste el derecho a ser reparados por la fractura ocasionada al menor durante un partido de futbol en la institución educativa donde estudiaba. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 20 de enero de 2021, incurrió en el defecto de violación de la Constitución y, por consiguiente, en la transgresión

de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: la violación de la Constitución, iv) el caso concreto y v) consideraciones finales.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio

natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de

inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es

norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»4 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus 4 SU-336 de 2017, Corte Constitucional fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y

orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la providencia del 20 de enero de 2021, incurrió en la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 20 de enero de 2021, y la tutela de la referencia se radicó el 26 de febrero del año en curso; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado, este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; 5 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de enero de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la señora Giovanna Andrea Rendón y otros contra el municipio de Tuluá – Institución Educativa Moderna de Tuluá, con motivo de las fracturas que sufrió el menor Kevin Santiago López Rendón, el 18 de febrero de 2014, durante la clase de educación física en la que se adelantaba un partido de futbol del cual era participe. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en una violación de la Constitución porque, de acuerdo con los artículos 90 superior y 2347 del Código Civil, la Institución Educativa Moderna de Tuluá es responsable por los daños causados al menor que se encontraba bajo su custodia por la negligencia en la que incurrió al no proveerlo de los materiales necesarios para realizar el ejercicio de forma segura y por la ausencia del docente a cargo en el lugar de los hechos. A propósito del defecto alegado, la Sala de Decisión advierte que, al resolver el asunto puesto en su conocimiento, la corporación judicial accionada delimitó su estudio a los motivos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, esto es, si la Institución Educativa

Moderna de Tuluá incumplió el deber de vigilancia y custodia en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014 y si el daño le era imputable. De acuerdo con lo anterior, indicó el régimen jurídico aplicable para lo cual se refirió a la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 50001-23-31-000-2005-40421-01, sobre la falla del servicio tratándose de las obligaciones de custodia, control y vigilancia de las instituciones educativas respecto de sus estudiantes. A continuación, procedió a establecer si el colegio donde estudiaba el menor lesionado incumplió con el deber de vigilancia, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 2347 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, como el acta de reunión de docentes suscrita por el rector del colegio sobre los hechos, el informe presentado por el profesor de educación física en el que puso en conocimiento el accidente ocurrido y las declaraciones del señor Alirio Rodríguez López, coordinador de la institución y de las señoras Yenny Ximena Ospina y Paola Andrea Gonzales Alegría, testigos de oídas. En concordancia con lo expuesto, la corporación judicial referida concluyó que el accidente se constituyó en un hecho fortuito que ocurrió en el curso de una clase de educación física mientras se disputaba un partido de futbol y que, aunque la actividad se realizó sin canilleras, ello no disminuía el riesgo de sufrir una lesión.

En ese sentido, precisó que no se acreditó en el plenario prueba alguna que indicara que la omisión en el uso de las canilleras fuera la causa eficiente del daño acaecido al menor, carga que le correspondía a la parte demandante y que al no cumplir trajo como consecuencia el rompimiento del nexo causal y con ello, la imposibilidad de acceder a las pretensiones del medio de control. Es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 20 de enero de 2021, consideró las pruebas aportadas frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable, luego de lo cual concluyó que al Estado no le asistió responsabilidad en el daño alegado por los demandantes, lo cual implica que no incurrió en la violación a la Constitución alegada en el escrito de tutela de tal manera que la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado será confirmada.

5. CONSIDERACIONES FINALES. SOBRE LA ACTUACIÓN DEL

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES.

Una vez analizado el escrito de impugnación, la Sala de Subsección evidencia que el apoderado de la parte accionante, quien ejerció su representación en el trámite de esta acción, se refiere de forma irrespetuosa tanto a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como a los consejeros de la Sección Quinta de esta corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como sustento de su inconformidad, utilizó frases tales como que el a quo avaló una «EXIGENCIA PROBATORIA TOTALMENTE TURBIA» de los magistrados del Tribunal accionado y que resultó «AMBIGUO y SOLAPADO» el

razonamiento de estos en la sentencia objeto de tutela. Expresiones que se repiten en todo el documento y que a juicio de esta Sala de Decisión son innecesarias para argumentar jurídicamente su posición respecto a la providencia objeto de tutela. En ese sentido, se le recuerda al profesional del derecho que la argumentación jurídica dista de falacias ad hominem como las reseñadas, las cuales buscan una descalificación personal de los funcionarios judiciales en aspectos relacionados con su integridad o competencia, que, se reitera, resultan absolutamente innecesarias y carentes de cualquier validez respecto de la defensa de los intereses que representa el aquí, apoderado judicial. Igualmente, se le informa al abogado que es reprochable y resulta antijurídico, en los términos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el uso de frases injuriosas que irrespetan a la administración de justicia, de tal manera que se le conminará en la parte resolutiva de esta providencia a que en futuras ocasiones evite el uso de estas afirmaciones para referirse a los funcionarios judiciales, pues de lo contrario ello dará lugar a la remisión de su actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – CONMINAR al apoderado judicial de los accionantes para que se abstenga de usar lenguaje irrespetuoso al presentar escritos ante la administración de justicia, según los argumentos señalados en las consideraciones de este fallo. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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