CE-1001-03-15-000-2021-00793-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00793-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Se surtieron las etapas dentro de términos considerables / MORA JUDICIAL - Es obligación del Juez respetar los turnos con que los expedientes ingresan al despacho para fallo / / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID - 19 - Factor que justifica la espera para llevar a cabo las etapas procesales [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de primera instancia en el caso del actor. (…) no pasa desapercibido que el asunto ingresó a despacho para fallo el 22 de enero de 2021; lo cual denota que a la fecha no ha transcurrido un lapso excesivamente largo desde aquel momento. (…) Y si bien no se advierte una dilación excesiva en el asunto, no puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial. La pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse a nuevas modalidades de
trabajo. Situación que, especialmente al inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos. La congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el hecho de que en el caso las etapas procesales se han surtido en lapsos prudenciales constituyen factores que justifican que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. En consecuencia, no se encuentra procedente ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar sentencia de primera instancia inmediatamente, pues previo a esto deben fallarse los casos que ingresaron al Despacho antes del asunto promovido por el tutelante. Menos aún procede ordenarle al Tribunal accionado dictar “sentencia en rebeldía”, en tanto que dicha institución procesal es exógena al Derecho Administrativo colombiano que rige el medio de control de reparación directa. (…) Se concluye que la autoridad judicial accionada no ha actuado con negligencia o retardo deliberado. Motivo por el cual, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negará lo solicitado por el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00793-00(AC)
Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Mora judicial justificada. Tiempo para proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Glenen Alexander Ross, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de febrero de 20211, el señor Glenen Alexander Ross interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerado su derecho fundamental a la reparación. El actor no incluyó un acápite de pretensiones. Sin embargo, en el escrito de tutela indicó lo siguiente: “Respetuosamente, Accionante solicita que este tribunal de tutela intervenga y otorgue ‘sentencia en rebeldía’ a los Demandantes en Rad: 13001-23-33-000-2017-01116-00. El juicio debe ser para la liquidación de todas y todas las reclamaciones hechas por
Demandantes. (…)2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Glenen Alexander Ross interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por
la retención e incautación de la embarcación de propiedad de la Compañía 0977320 B.C., de la cual el tutelante es representante legal3 y de la que este último fungía como su capitán. 1 Correo electrónico remitido por el tutelante. Archivo 171 KB en Samai. 2 Folios 7. Escrito de tutela. Archivo 843 KB en Samai. 3 Folios 2 y 3. Demanda del medio de control de reparación directa. Archivo 15949 KB en Samai. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado N.º 13001-23-33-000-2017-01116-00), repartido al Despacho del Magistrado ponente el 26 de enero de 20184. 2.3. Tras admitirse la demanda5 y presentarse las contestaciones y excepciones, el 11 de abril 2019 se celebró audiencia inicial en la que se ordenó la designación de un ingeniero experto que dictaminara los perjuicios y daños ocasionados a la embarcación durante el tiempo en que estuvo decomisada por los demandados6. 2.4. El 10 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas7; esta se reanudó el 28 de noviembre de 20198 y continuó el 26 de octubre de 20209. 2.5. En el mes de noviembre de 2020, las partes presentaron alegatos de conclusión10. Y el asunto ingresó al Despacho para fallo de primera instancia, el 22 de enero de 202111.
3. Fundamentos de la acción de tutela 4 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos.
5 La página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos no da cuenta de la fecha en que se admitió la demanda. 6 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 7 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 8 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 9 Folio 8. Escrito de tutela. Archivo 843 KB en Samai. 10 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 11 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. La parte actora sostuvo que en el Acta de la Audiencia celebrada el 26 de octubre de 2020, el Magistrado ponente estableció que “La sentencia se dictará en el término de 20 días siguientes al vencimiento del concedido para presentar alegatos” y que las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. El tutelante aseguró que las partes sí cumplieron con su carga de presentar los alegatos en el término de ley y que en cambio la sentencia no se profirió en el lapso de los 20 días, pese a que los términos son perentorios y a que el artículo 228 de la Constitución establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”12 Agregó que al haber expirado el término de los 20 días, por la omisión del Magistrado al no proferir sentencia oportunamente, el Tribunal Administrativo
perdió la competencia para dictar la sentencia de primera instancia. Dada esa falta de competencia, solicitó “que este tribunal de tutela intervenga y otorgue ‘sentencia en rebeldía’ a los Demandantes en Rad: 13001-23-33-000-2017-01116-00. El juicio debe ser para la liquidación de todas y todas las reclamaciones hechas por Demandantes”13. Sin embargo, aclaró que “Esta tutela no busca volver a litigar los reclamos hechos en la demanda. En ese punto, probablemente sea ultra vires que este tribunal de tutela intervenga para determinar el fondo de los reclamos”14. De otra parte, relató que interpuso acción de cumplimiento contra el Tribunal Administrativo de Bolívar a fin de que se cumplieran los términos de ley para dictar sentencia (Radicado N.º 13001-33-33-004-2021-00017-00). Asimismo, allegó Auto de 5 de febrero de 2021, en el que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia para conocer de aquel asunto y consecuentemente ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Bolívar para su conocimiento. Finalmente, se refirió al derecho fundamental a la reparación e indicó que este abarca la investigación efectiva de los hechos que motivaron la demanda, la disculpa y la indemnización por daños causados. Asimismo, sostuvo que el derecho a la reparación solo garantiza una vez se profiera sentencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 3 de marzo de 2021, se requirió al tutelante para que indicara cuáles son las pretensiones de la acción de tutela.
4.2. El tutelante presentó memorial en el que hizo alusión al derecho a la reparación y reiteró que se venció el término perentorio de 20 días con que contaba el Magistrado ponente para dictar sentencia. 12 Folio 2. Escrito de tutela. Archivo 843 KB en Samai. 13 Folio 7. Escrito de tutela. Archivo 843 KB en Samai. 14 Folio 5. Escrito de tutela. Archivo 843 KB en Samai. Asimismo, indicó que en virtud de esa situación no solo se transgredió su derecho a la reparación, sino al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. De otra parte, sostuvo que del Auto de 3 de marzo de 2021, entendía que lo allí solicitado consistía en indicar las “‘Reclamaciones’ tal como fueron expresadas y realizadas por los Demandantes en la acción original de Reparación Directa”. Motivo por el cual transcribió las pretensiones formuladas en dicho medio de control. Finalmente, aclaró que “la acción de tutela no es una ‘herramienta’, ni un ‘mecanismo’, para litigar una acción de Reparación Directa y no tengo deseo ni intención de volver a litigar el caso por el que pasé más de tres años cumpliendo a través del Tribunal Administrativo-Bolívar en primera instancia. Los tribunales de Tutela no tienen autoridad para arbitrar una acción de Reparación Directa”15. Y manifestó que mediante la tutela se debe ordenar al Tribunal accionado o “rechazar rotundamente las ‘reclamaciones’ formuladas en la acción de Reparaciones Directas, o bien a otorgar "sentencia en rebeldía", una solución
completa de las ‘reclamaciones’”16. 4.3. En Auto de 18 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Glenen Alexander Ross contra el Tribunal Administrativo de BolívarMagistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras; y se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.4. El Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, perteneciente al Tribunal Administrativo de Bolívar, indicó que el proceso se encuentra al Despacho para fallo desde el 22 de enero de 2021, con el turno 317 para decidir. Agregó que el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 establece el orden y los eventos en que es posible la prelación de turnos; y que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los jueces están obligados a “dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho”. Con base en esas normas, concluyó que el turno asignado a un 15 Folio 10. Memorial posterior a requerimiento efectuado en Auto de 3 de marzo de 2021. Archivo 145 KB en Samai. 16 Folio 10. Memorial posterior a requerimiento efectuado en Auto de 3 de marzo de 2021. Archivo 145 KB en Samai. expediente para fallo solo puede alterarse cuando se encuentren configurados los supuestos allí previstos; situación que no ocurre en el caso. Por lo expuesto y por considerar que al actor no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante. 4.5. El tutelante manifestó que “en el caso de que el tribunal continúe teniendo la jurisdicción, le solicito formalmente que resuelva mi tutela (referencia arriba) sobre
la base de la información que ya tiene disponible para usted y en este día, el 6 día de abril de 2021”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199117, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’
2. Planteamiento del problema jurídico 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Aunque en el escrito de tutela, el actor no formuló un acápite de pretensiones, sí indicó lo siguiente: “Respetuosamente, Accionante solicita que este tribunal de tutela intervenga y otorgue ‘sentencia en rebeldía’ a los Demandantes en Rad: 13001-23-33000-2017-01116-00.” Posteriormente, en el memorial en el que se pronunció sobre el requerimiento
contenido en el Auto de 3 de marzo de 2021, el tutelante aclaró que mediante la tutela no buscaba “litigar una acción de Reparación Directa y no tengo deseo ni intención de volver a litigar el caso por el que pasé más de tres años cumpliendo a través del Tribunal Administrativo-Bolívar en primera instancia. Los tribunales de Tutela no tienen autoridad para arbitrar una acción de Reparación Directa.” E indicó que “La acción de tutela limita al tribunal a rechazar rotundamente las "reclamaciones" formuladas en la acción de Reparaciones Directas, o bien a otorgar "sentencia en rebeldía", una solución completa de las "reclamaciones”. De lo anterior, la Sala entiende que lo perseguido por el actor con la tutela es que se dicte una sentencia que resuelva el asunto ventilado en el medio de control de reparación directa con Radicado N.º 13001-23-33-000-2017-01116-00. Teniendo en cuenta tal finalidad, la Sala establecerá si el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cabeza del magistrado ponente a cargo del medio de control de reparación directa, incurrió en mora judicial injustificada; y si hay lugar a ordenarle a este último proferir sentencia de primera instancia que resuelva el asunto allí debatido.
2. La mora judicial 2.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la
decisión equivale a negligencia18. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con 18 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia19. 2.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento.
2.3. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad20. El 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 20 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión.
3. Análisis del caso concreto Con base en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias razonables que explican por qué aún no se ha proferido sentencia de primera instancia en el caso del actor.
Por una parte, el magistrado a cargo del asunto informó que el asunto del tutelante se encuentra en el turno 317 para proferir sentencia; de ahí que se torne imposible
fallar el caso en el lapso de 20 días pues, como se indicó anteriormente, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho. De manera que antes de resolver la controversia planteada por el tutelante, el Magistrado ponente está en el deber de estudiar y pronunciarse sobre los 316 casos que se encuentran antes. Por la otra, no pasa desapercibido que el asunto ingresó a despacho para fallo el 22 de enero de 2021; lo cual denota que a la fecha no ha transcurrido un lapso excesivamente largo desde aquel momento. De hecho, se considera que las etapas judiciales del medio de control de reparación directa se han adelantado en lapsos razonables, ya que: i) el 26 de enero de 2018, se repartió el caso al Magistrado ponente; ii) el 5 de junio de 2018, se notificó la admisión de la demanda; iii) el 11 de abril 2019 se celebró audiencia inicial; iv) en los días 10 de octubre de 2019, 28 de noviembre de 2019 y 26 de octubre de 202021, se efectuó la audiencia de pruebas; y v) el 22 de enero de 2021, el asunto ingresó a despacho para fallo22. Y si bien no se advierte una dilación excesiva en el asunto, no puede desconocerse que así como el Covid-19 ha generado impactos en la vida cotidiana de la humanidad y en los diferentes sectores de la economía, también lo ha hecho en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte
Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial23. La pandemia ha generado retos operativos para los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse a nuevas modalidades de de 2008. 21 Folio 8. Escrito de tutela. Archivo 843 KB en Samai. 22 Fechas obtenidas de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. trabajo. Situación que, especialmente al inicio de la pandemia, pudo contribuir a posibles demoras en el trámite usual de los casos. La congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el hecho de que en el caso las etapas procesales se han surtido en lapsos prudenciales constituyen factores que justifican que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. En consecuencia, no se encuentra procedente ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar sentencia de primera instancia inmediatamente, pues previo a esto deben fallarse los casos que ingresaron al Despacho antes del asunto promovido por el tutelante. Menos aún procede ordenarle al Tribunal accionado dictar “sentencia en rebeldía”, en tanto que dicha institución procesal es exógena
al Derecho Administrativo colombiano que rige el medio de control de reparación directa. Finalmente, la Sala se aparta del argumento del actor referente a la pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Si bien, el artículo 121 del Código General del Proceso dispone que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá (...) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”; tal norma es inaplicable para procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De hecho, en Sentencia de 22 de abril de 2020, esta Sección se pronunció sobre la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso en los asuntos que conoce el juez de lo contencioso administrativo. Así se explicó en esa oportunidad: “...la actora también alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 121 del CGP, al no proferir la sentencia dentro de los seis meses siguientes al ingreso del proceso. 3.8. Al respecto, como bien adujo el a quo, esa norma no resulta aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la Ley 1437 de 2011 prevé reglas propias sobre duración y trámite de los procesos. Luego, no resulta necesario acudir al Código General del Proceso para determinar el término en el debe dictarse sentencia de segunda instancia”24. Aclarado lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada no ha
actuado con negligencia o retardo deliberado. Motivo por el cual, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negará lo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 24 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 22 de abril de 2020. Radicado: 11001-03-15-0002019-05105-01. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: Amparo Manjarrés Ariza. Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Glenen Alexander Ross en el curso de la presente acción de tutela, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)